CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No7988 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7988 Acta No 29 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por representante legal de la CORPORACIÓN DE ACCIÓN SOCIAL Y VIVIENDA POPULAR IBAGUEREÑA “CORASVIP”, contra el fallo de fecha 3 de julio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue la recurrente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil.
ANTECEDENTES 1-. PEDRO ANTONIO VARGAS MORALES, obrando en nombre y representación legal de la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña “CORASVIP”, instauró acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, motivo por el cual solicita, que se deje sin efecto la decisión adoptada por la Sala accionada en el proceso ejecutivo que le sigue a su representada, la sociedad “Proyectos y Fabricados Ltda”, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, y que se le ordene a éste revocar el mandamiento de pago proferido en dicho asunto.
Para fundamentar su pretensión, sostiene, en síntesis, que el proceso aludido se promovió con base en un contrato en el que se pactó a su cargo la suma de $ 80.000.000.oo, no obstante que la obligación se había modificado como se le hizo saber al juzgado del conocimiento, despacho que negó el mandamiento de pago, decisión que fue revocada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, librando, en su lugar, mandamiento de pago con fundamento en el documento aportado por el actor; que con esta decisión la Sala Civil del Tribunal incurrió en vía de hecho y error inexcusable, por cuanto no tuvo en cuenta que se había modificado la estipulación inicial, y por esa circunstancia, no existía el título base del recaudo; que tal yerro vulnera el derecho al debido proceso de la sociedad ejecutada, al someterla a un trámite judicial sin fundamento, no por existir en su contra título ejecutivo, que atenta además contra el principio de la economía procesal, dado que hay certeza de que la determinación final será la revocatoria del mandamiento de pago.
Por último señala que no existe mecanismo alguno de defensa judicial para precaver la violación del prementado derecho fundamental. 2- El tribunal de Ibagué, Sala Civil, asumió el conocimiento de la acción y mediante fallo proferido el 6 de mayo del año en curso negó la tutela solicitada. 3.- Al entrar a decidir la impugnación del referido fallo, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto de 14 de junio último, declaró la nulidad de todo lo actuado, por falta de competencia funcional del Tribunal, a partir del auto que ordenó darle trámite a la tutela y ordenó remitir el expediente a la Secretaría de la Sala para el respectivo reparto (folios 6 y 7 cuaderno de la Corte).
LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó el amparo constitucional incoada por persona jurídica accionante. Ilustró su juicio, señalando que, en principio, la tutela no puede emplearse para atacar providencias o actuaciones judiciales, a excepción de que entrañen una vía de hecho y siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa “ya que es opuesto a los principios constitucionales de autonomía, independencia y desconcertación de esta función pública…que el juez constitucional se inmiscuya en los procesos judiciales para interferir, modificar o entorpecer las instrucciones del juez competente, o para desatar las cuestiones allí debatidas”; agrega, que la decisión cuestionada a través de esta acción de tutela, no se funda en el capricho o arbitrariedad de la accionada, sino en un criterio objetivo sobre los requisitos exigidos por el artículo 488 del C. de P. C. para la procedibilidad de la ejecución; que además, como lo indicó el Tribunal, la empresa accionante tiene a su disposición las herramientas procesales para debatir las cuestiones sustanciales del título ejecutivo, distintas de los requisitos analizados por la Sala en vía de apelación, medios que desplazan la acción de tutela, que es eminentemente subsidiaria (folios 44-48).
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la entidad accionante impugnó el fallo de la Sala mediante escrito visible a folio 55. Expone como argumentos, que de acuerdo con lo recopilado en autos, a su representada sí se le vulneró del derecho al debido proceso por la Sala accionado al edificar ésta un título ejecutivo con base en un documento o estipulación contractual inexistente, pues fue modificado en forma expresa por texto posterior, como obra en la actuación. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, al ocuparse la Sala en el análisis del escrito de tutela, presentado por el representante legal de la persona jurídica “Corporación de Acción Social y Vivienda Popular Ibaguereña” contra la decisión del 25 de enero del año que avanza, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ejecutivo al que se hizo alusión antes, en la que ordenó al juez del conocimiento proferir el mandamiento de pago, advierte dos hechos diferentes que imponen el deber de examinarlos independientemente.
El primero tiene que ver con el ius postulandi o legitimidad para interponer acciones de tutela, derecho que se radica en cabeza de las personas naturales a quienes se les vulnere o amenace un derecho constitucional fundamental, las que pueden instaurar la acción directamente, por medio de apoderado, o a través de las demás personas a que alude el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
Al rompe observa la Corporación, que la presente acción de tutela fue promovida por la Corporación de Acción Social y Vivienda Popular “CORASVIP”, persona jurídica sin ánimo de lucro, según documento visible a folios 1 a 4 del cuaderno de la Corte, siendo por este solo aspecto improcedente el amparo constitucional pretendido, pues ha sido criterio reiterado de esta Sala, que esta categoría de personas no están legitimadas para ejercitar la acción referenciada.
Por ello es importante traer a colación el criterio que en tal sentido ha sido expuesto por la Corporación y que mantiene su vigencia: “1.- El reconocimiento de la “primacía de los derechos inalienables de la persona” dispuesto por el artículo 5oº de la Constitución debe entenderse referido y limitado a los seres humanos, sin que resulte admisible aceptar, a juicio de esta Sala de la Corte, que en el pensamiento del Constituyente de 1.991 hubiese existido el propósito de extender esas garantías a los entes que el hombre crea para su uso y provecho y que, por tanto, adquieren personería jurídica -– la pierden-— por la exclusiva voluntad humana.
Toda la estructura de nuestra Carta de Derechos muestra como inequívoca intención de sus autores, la de colocar las cosas al servicio de los seres humanos y no la de poner éstos al servicio de aquellas. Los derechos fundamentales que la Constitución ampara son los "inherentes a la persona humana" ”según lo indica su artículo 94 al advertir que las garantías que enuncia expresamente, así como las que consagran los Convenios Internacionales, no excluyen otras de la misma estirpe. 2.- Preceptos de la Constitución como los contenidos en sus artículos 9º., 44, 53 y 93 conducen necesariamente a concluir que, en lo relacionado con las garantías fundamentales de las personas, el Constituyente de 1.991 tuvo el claro propósito de acomodar nuestra Carta Política a los Tratados Internacionales que han venido regulando la protección de los derechos humanos. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (1.948) no se ocupó evidentemente de otorgar garantías a las personas jurídicas, pues de conformidad con su preámbulo, sólo pueden ser personas naturales los “miembros de la familia humana”, a quienes reconoce la “dignidad intrínseca" que determina la existencia de "derechos iguales e inalienables"” y es sin duda alguna para los "“eres humanos" para quienes debe procurarse el advenimiento de un mundo en el cual, liberados del temor y la miseria, disfruten de las libertades de palabra y de creencia. Son los seres humanos y no las personas jurídicas quienes nacen libres e iguales en dignidad y derechos, pues de conformidad con el artículo 1o.ºde la Declaración, son los únicos dotados de "razón y conciencia". ”n consecuencia, los derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad y a la integridad personal, a la fundación de una familia, a la participación en el gobierno, a la seguridad social, al trabajo y al descanso, así como las libertades de pensamiento, de conciencia, de creencias, de opinión y de expresión que la Declaración consagra en sus artículos 3o., 4º., 5º., 1º, 18, 19, 20 y 24, sin discriminación alguna por razones de raza, sexo, religión o convicción política, sólo pueden concebirse como propios de los seres humanos. “3.- En términos aun más precisos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1.948), identifica los derechos a la vida, la libertad, la seguridad y la integridad de las personas como "inherentes a los seres humanos" (art. 10) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (1.969), luego de reconocer en su Preámbulo que los derechos esenciales del hombre se fundamentan en los atributos de la "persona humana", define en su artículo primero a la persona como "todo ser humano". 4º.- La Constitución Nacional (art. 14), la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 6º.), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 17) y el Pacto de San José de Costa Rica (art. 3º.) garantizan a los seres humanos el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica.
Esta es, desde luego, una imposición al Estado dispuesta por normas imperativas de orden superior. Además de carecer de lógica, afirmar que las personas jurídicas tienen derecho a la personalidad jurídica, no tiene sentido alguno atribuirle esa garantía a entidades que surgen a la vida del derecho como personas morales por exclusiva voluntad de los seres humanos que las crean como resultado de sus negocios jurídicos, y que asimismo, desaparecen por ministerio de esa misma voluntad.
No puede entonces afirmarse que las personas jurídicas tengan el derecho fundamental a la vida del cual, estrictamente, dependen todos los demás. “Con esta comprensión –ha sostenido esta Sala de la Corte—aparece claro que el artículo 86 de la Constitución Nacional debe ser interpretado como la consagración de un instrumento judicial enderezado a permitirle a los seres humanos reclamar la protección inmediata de los derechos que le son inherentes a su condición de personas, así consideradas por el sólo hecho de existir y sin que su personalidad jurídica ni la existencia de los derechos que le son esenciales dependa de un reconocimiento estatal"”(Rad. 991, Mag.
Ponente Dr. Rafael Méndez Arango). “5.- La igualdad de las personas ante la ley, reconocida por la Constitución Nacional (Art. 13) y por los instrumentos internacionales que ha revisado la Sala, sólo puede predicarse de los seres humanos. Equiparar los hombres a las cosas que ellos crean, para efecto de reconocerles los mismos derechos fundamentales, constituye una afrenta a la condición y a los más altos valores de la especie humana y una degradación del nivel que el Derecho Internacional le ha reconocido por medio de principios y normas que, en buena parte, vinieron a ser acogidos por la Constitución Colombiana de 1.991.
De ahí precisamente que también el Decreto 2591 de 1.991 haya dispuesto (art. 4o.) que los derechos protegidos por la acción de tutela deban interpretarse de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos. “6.- La circunstancia de que el artículo 92 constitucional hubiera facultado a las personas jurídicas para solicitar la aplicación de sanciones penales o disciplinarias derivadas del incumplimiento de los deberes propios de las autoridades públicas no significa que esas personas morales sean titulares de los derechos fundamentales que la Carta y los Tratados Internacionales reconocen a los seres humanos. Bien al contrario, una adecuada hermenéutica de la disposición, permite concluir que el constituyente otorgó esa facultad --que–desde luego no es por sí misma un derecho fundamental—por igual a los seres humanos y a las personas jurídicas, mediante una extensión específica que no admite otras ampliaciones o analogías.
“7.- El argumento planteado por la sociedad recurrente según el cual el derecho al debido proceso es común a los seres humanos y a las personas jurídicas, de modo que su desconocimiento faculta por igual a unos y a otras para ejercitar la acción de tutela, no desvirtúa ni debilita las conclusiones que ha dejado expuestas la Sala, pues por no ser un fin en sí mismo, el dicho debido proceso sólo podrá considerarse como garantía fundamental en la medida que constituya el medio idóneo de protección de los derechos inherentes a la persona humana.
Así lo establece la propia Declaración Universal de los Derechos Humanos al disponer en su artículo 8oº que "“oda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley. Debe sin embargo reiterar la Sala, su criterio en el sentido de que las personas jurídicas en general, y de manera específica los sindicatos de trabajadores, pueden valerse de la acción de tutela, no con el propósito de defender sus propios intereses patrimoniales, sino con la finalidad de amparar los derechos fundamentales de los seres humanos individualmente considerados, que integren dichas entidades o que estén representados por ellas” (Rad. 994).
El segundo aspecto tiene que ver con el petitum principal de la tutela, que persigue fundamentalmente, atacar, para que se deje sin efecto, la providencia del 25 de enero del año en curso, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué en el proceso ejecutivo promovido por la sociedad “Proyectos y Fabricados Limitada”, contra la corporación aquí accionante, ordenando, en su lugar, al “Juez Cuarto Civil del Circuito de Ibagué, revocar el mandamiento de pago proferido en acatamiento a lo dispuesto por el Tribunal Superior…”.
Ante pretensiones como las anotadas, esta Sala de la Corte también reitera, como lo ha hecho en múltiples fallos, que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el pensamiento que venía exponiendo la Corte sobre este punto y que sigue aplicando era del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.
“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.
Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.
Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.
Por ello se estima, que los argumentos esgrimidos por la persona jurídica accionante para implorar que se deje sin valor la aludida providencia judicial, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría la tutela en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.
Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriada, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Sobre este punto también ha fijado su posición la Corte así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.
Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.
Las consideraciones anteriores son suficientes para hacer impróspera la impugnación, y por ello se confirmará el fallo revisado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10