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T-7987 (23-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7987 Acta No. 29 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, en su propio nombre y en calidad de liquidador de la sociedad PRESTÁGIL S. A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 3 de julio de 2002, que denegó la tutela promovida contra el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES HERNANDO RODRÍGUEZ SALAZAR, obrando en su propio nombre y en calidad de liquidador de la sociedad PRESTÁGIL S. A., instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que las providencias proferidas por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por FRANCISCO DIAZGRANADOS ARÉVALO contra PRESTÁGIL S. A., constituyen vías de hecho que les han conculcado los derechos al debido proceso y al de acceso a la administración de justicia, consagrados como fundamentales en la Constitución Política.

Señaló el accionante, como antecedentes, entre otros, que la sociedad PRESTÁGIL S. A., disuelta y en liquidación, fue demandada por FRANCISCO DIAZGRANADOS en proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, despacho que ordenó embargos sobre todos los activos de la sociedad; que contra el mandamiento de pago se argumentó ante el Juzgado y el Tribunal la prelación de créditos existente en el proceso liquidatorio; que las decisiones lo colocan en delicada situación frente a las normas fiscales, lo que le impide cumplir sus funciones, situación que lo obliga a quebrantar el estatuto tributario y a quedar incurso en responsabilidad frente a la Dirección de Impuestos Nacionales.

Pretende el accionante, con esta acción, “ que se ordene al Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá el levantamiento de las medidas cautelares y la revocatoria del mandamiento de pago y al señor liquidador de la sociedad PRESTAGIL S. A. para que realice los pagos a los acreedores de la sociedad con estricta sujeción a la prelación de créditos prevista por la ley.” El juzgado accionado respondió a la Corte manifestando, entre otros argumentos, que en la demanda ejecutiva instaurada no se dijo que la sociedad demandada estuviera en liquidación; que al contrario, en el certificado de existencia y representación expedido en diciembre de 1998, se afirma que “LA SOCIEDAD NO SE HALLA DISUELTA. – DURACION HATA (sic) EL 15 DE ABRIL DEL 2.015 y cuo (sic) representante legal es el aquí demandante”; que el accionante interpuso recursos que fueron resueltos, por lo que no se ha vulnerado en modo alguno el derecho constitucional al debido proceso; que “ el libelista accedió a la administración de justicia, debiendo el mismo estarse al (sic) las resultas de dicho procedimiento, no siendo dable por lo tanto el uso del mecanismo subsidiario de la acción de tutela como mecanismo alternativo para la búsqueda de un beneficio más expedido a la solución de una controversia puesta en conocimiento de la justicia ordinaria ” La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales.

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 3 de julio de 2002, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que “ Rememórase que la vía de hecho no ocurre cuando el administrador de justicia interpreta la ley y le da determinado alcance en el caso concreto, con base en criterios objetivos y racionales, pues los principios de desconcentración, autonomía e independencia de los administradores de justicia, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, impiden el escrutinio de lo decidido por un juez ajeno al proceso, ya que de los mismos emana que los aspectos de la hermenéutica judicial, en tanto pertenecen al soberano contorno funcional de los mismos y no sean claramente arbitrarios, no pueden ser revisados por la justicia constitucional ” Insatisfecho con la decisión, el accionante la impugnó sin motivar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso ejecutivo singular de mayor cuantía promovido por FRANCISCO DIAZGRANADOS ARÉVALO contra PRESTÁGIL S. A. Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 3 de julio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2