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T-7987 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

7987 Tutela No. 4652 ARLEY BARANDICA COLLAZOS Tutela No. 7987 RAMON RODRIGUEZ MANJARREZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 135 Santafé de Bogotá, D.C., agosto ocho (8) de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado del señor RAMON RODRIGUEZ MANJARREZ contra la sentencia de junio 13 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la tutela interpuesta contra la doctora LUZ HELENA SIERRA ZULUAGA, Procuradora Regional del Tolima.

ANTECEDENTES

1. RAMON RODRIGUEZ MANJARREZ y otros concejales del municipio de Ortega, Tolima, fueron sancionados disciplinariamente por la Procuraduría Provincial de Chaparral con amonestación escrita. Apelada la decisión por todos los disciplinados, excepto por el señor RODRIGUEZ, la entonces Procuraduría Departamental del Tolima –hoy Regional- agravó la sanción a uno y a otros imponiéndoles la suspensión en el ejercicio del cargo por 90 días. 2.

A través de apoderado, el señor RODRIGUEZ solicitó al mismo funcionario de segunda instancia la revocatoria directa del acto administrativo por violación del principio de la no reformatio in pejus, porque el superior no tiene facultades absolutas para revisar por consulta un fallo y porque no aplicó por analogía las normas previstas para la apelación, como la fijación en lista y el traslado para alegar. 3.

No acogió el órgano de control la anterior petición, pero oficiosamente sí dispuso en resolución de febrero 1º de este año la revocatoria directa respecto de los demás sancionados. Con relación al señor RODRIGUEZ MANJARREZ, dijo que en su caso no operaba la prohibición de agravar la sanción en segunda instancia porque ella fue revisada en vía de consulta y no de apelación. 4.

Si la falta reprochada a RODRIGUEZ MANJARREZ había sido calificada provisionalmente como leve por la Procuraduría Provincial y no varió su naturaleza en el curso del proceso, la modificación introducida por la Procuraduría Departamental desconoció además el principio de legalidad de la pena previsto en el artículo 32 del Código Disciplinario Unico. 5.

El demandante concluye de lo expuesto que la Procuraduría Departamental le dio un trato discriminatorio e incurrió en vía de hecho, la que también se configura cuando, como ocurrió en este caso, se desconocen las decisiones que sobre estos temas ha tomado la Corte Constitucional. 6. Por estas razones, presentó acción de tutela contra la titular del mencionado ente por violación del debido proceso, del derecho de defensa y del principio de igualdad, con la pretensión de que al amparársele sus derechos se le ordene a la doctora SIERRA ZULUAGA revocar la última decisión adoptada, anular la que agravó la sanción y, en su lugar, confirmar la providencia de primera instancia. 7.

De la demanda se dio traslado a la accionada, quien examina cada una de las garantías que alega el actor le fueron desconocidas, para concluir que la tutela no debe prosperar. Además, agrega, esta acción no procede cuando existen otros medios de defensa como, para el caso concreto, la vía contenciosa administrativa. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal declaró improcedente la tutela porque estimó que existe otro medio de defensa judicial, en tanto de naturaleza administrativa son las decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación en las actuaciones disciplinarias y su juez natural lo constituye la jurisdicción contenciosa administrativa, ante la cual debe acudir el interesado en procura de la nulidad de los actos que estima desfavorables.

LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión, el apoderado demandante la impugnó no sólo porque su asistido utilizó el medio de defensa judicial (sic) de que disponía –la revocatoria directa- sino porque la existencia de otro mecanismo no impide la concesión de la tutela transitoria, caso este en el que, como lo ha dicho la Corte Constitucional, no se aplica el principio de la subsidiariedad, el cual sólo se debe considerar cuando la acción se ejerce en forma principal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la providencia impugnada, pero por razones diferentes a las que tuvo en cuenta el a quo, como pasa a explicarse: 1. La acción de tutela no puede utilizarse como un medio alternativo que permita revivir la oportunidad de discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades públicas, caducada porque se ha dejado transcurrir el tiempo sin acudir a los mecanismos administrativos o judiciales diseñados para procurar la enmienda de los errores que en la actividad del Estado ocasionan perjuicios de diversa índole a los asociados y, especialmente, vulneran los derechos fundamentales que la Carta Política les reconoce. 2.

La invocación del amparo como mecanismo transitorio que tardíamente hace el demandante, no alegado en la primera instancia ni descrito siquiera en sus fundamentos fácticos, tiene como obvio presupuesto que subsista la posibilidad de acudir al medio ordinario. En tales casos, sólo ante la certeza de sufrir un perjuicio irremediable si no se remueve prontamente el acto que genera la violación del derecho, se justifica y se admite la interposición de la tutela de manera previa o simultánea al ejercicio de la acción principal. 3.

Por eso, con razón, ha dicho la Corte Constitucional que “…si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.” (Sentencia SU-111 de marzo 6 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). 4.

En el sub judice, no hay duda –ni siquiera lo discute el impugnante- de que las decisiones que en materia disciplinaria adopta la Procuraduría General de la Nación constituyen actos administrativos cuyo control de legalidad, en la vía judicial, está asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa. La acción, dado el específico contenido de las pretensiones, será la de nulidad y restablecimiento del derecho que, según la preceptiva contenida en el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, debe ejercerse dentro de los cuatro meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. 5.

Se debe tener en cuenta, además, que “ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirá los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas” (art. 114 del Código Disciplinario Unico). Igualmente, debe precisarse que aunque se desconoce la fecha de notificación o comunicación del fallo de segunda instancia, es evidente que ello ocurrió con anterioridad al 14 de julio de 1999, día en que el afectado confirió poder a un abogado para que solicitara su revocatoria directa (fl. 2). 6.

Contabilizado el término de caducidad a partir del 14 de julio, día cierto en que aun si no hubiese existido notificación regular ésta se entendería surtida por conducta concluyente, su vencimiento se produjo el 14 de noviembre de 1999. En consecuencia, si para la fecha de presentación de la demanda de tutela –lo que ocurrió el 23 de mayo de 2000 según constancia visible al folio 38- ya había caducado la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, obviamente el accionante no podía solicitar el amparo transitorio pues ya no existía la posibilidad de ejercer la acción principal y, además, tampoco podía discutir por la vía de la tutela lo que su propia negligencia o descuido le impedirá definitivamente controvertir en los estrados judiciales. 7.

Por lo tanto, no es la existencia de otro medio de defensa judicial el que determina la improcedencia de la tutela como lo sostuvo el a quo, sino haber permitido que por su inexcusable inactividad la acción de que disponía para activar el mecanismo principal hubiese caducado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, mediante el cual se negó la tutela que por intermedio de apoderado solicitó el señor RAMON RODRIGUEZ MANJARREZ. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 8 1