CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7986 Elba Rosa Serrano Serrano PÁGINA 8 TUTELA 7986 Elba Rosa Serrano Serrano CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 130 Santafé de Bogotá, D.C, primero de agosto de dos mil. VISTOS Desata la Corte la impugnación propuesta por la señora ELBA ROSA SERRANO SERRANO contra el fallo del Tribunal Superior de Santa Marta, fechado el 27 de abril de 2000, mediante el cual negó la tutela pedida sobre los derechos al debido proceso y al trabajo, supuestamente transgredidos por el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga (Magdalena).
ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA Por haberse abstenido de manifestar su impedimento en relación con un proceso en el que intervenía su apoderado de confianza en un trámite disciplinario, el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ciénaga, el 23 de febrero de este año, inició en contra de la secretaria ELBA ROSA SERRANO SERRANO otro de igual naturaleza.
Bajo la consideración de que la omisión de la funcionaria constituía falta grave y la permanencia en el cargo de aquélla trastornaría el normal desarrollo de la investigación, el titular del despacho con base en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995 optó por suspenderla por 25 días, medida que prorrogó por 30 días más mediante auto fechado el 8 de marzo, encontrándose el proceso en la actualidad en la Procuraduría Provincial de Santa Marta.
Por tales hechos la señora SERRANO SERRANO considera que se le han violado sus derechos al debido proceso y al trabajo, pues el trámite disciplinario no era viable ya que no sólo se declaró impedida del asunto por el cual se le inició la acción, sino que el procedimiento a seguir era el indicado por la ley procesal civil tratándose de los incidentes por medio de los cuales se resuelven los impedimentos y las recusaciones.
Así estima que el Juez Promiscuo se equivocó al proceder de conformidad con un trámite que no era el llamado a seguir, violándosele el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta y el que tiene al trabajo, medio con el que solventa sus necesidades y mantiene su familia. EL FALLO DEL A QUO El Tribunal Superior de Santa Marta denegó la deprecada tutela en el entendido de que “se dirige a conjurar el debido proceso de Ley dentro de una tramitación o actuacion judicial que todavía no ha terminado.
De tal suerte que, la accionante dispone ampliamente de las oportunidades legales, para hacer valer con eficacia los derechos que a bien consideren (sic) tener, descartándose así esta vía por ser apenas residual”. No obstante, esta decisión no fue compartida por quien inicialmente era el ponente, por lo que salvó el voto y manifestó que el derecho al debido proceso de la accionante se había violado, pues no se le podía imponer la sanción de suspensión dentro del mismo auto de inicio de la investigación disciplinaria, ya que requisito legal para ello es que la acción ya esté en curso.
Tras reconocer la mención que de las faltas gravísimas hace la Ley 200 de 1995 en el artículo 25, no así ocurre con las graves ”De ahí que se debe ser cuidadoso al imponer la suspensión provisional, no solo (sic) por las consecuencias que ello conlleva, sino por el riesgo que se corre de que a quien se le aplica tiene derecho al reintegro de los sueldos dejados de pagar”.
De lo anterior deduce violado también el derecho al trabajo de la tutelante, siendo procedente su amparo mediante el reintegro. LA IMPUGNACIÓN Dice la demandante que es un hecho la violación del derecho al debido proceso, razón por la que la tutela es correctivo inmediato para enmendar los errores existentes sobretodo cuando después de dos suspensiones ni siquiera ha sido notificada del inicio del trámite disciplinario.
Aclara su pretensión de buscar la anulación del rito a fin de que se ventile con la plenitud de las formas propias, algo de imposible hallazgo por vía de un procedimiento diverso al de la acción excepcional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En reiteradas oportunidades esta Sala ha venido resaltando la improcedencia de la acción de tutela cuandoquiera que con ella se busque el desconocimiento de decisiones tomadas por los competentes al interior de los diferentes trámites diseñados por el legislador a fin de lograr el orden pretendido por el Estado de derecho, so pretexto de la violación de derechos fundamentales.
Caso frente al que se encuentra una vez más la Corte, para quien no cabe la menor duda de que la accionante además de intentar en vano remover una decisión asumida dentro del proceso disciplinario que se le adelanta, pasa por alto que es al interior del mismo donde debe promover todos los instrumentos legales a su alcance en procura de la defensa de sus derechos.
De esta forma, el Juez de tutela validamente no puede interferir en un asunto cuyo desarrollo se verifica, sin resultar ciertas las afirmaciones con las que Magistrado disidente e impugnante, pretenden destacar la violación de los derechos por cuya custodia reclaman. En primer lugar, que la medida de suspensión no podía tomarse paralelamente con el auto mediante el cual se daba formal inicio a la investigación, ello no es así, pues basta examinar el artículo 115 del Código Disciplinario único, para sin dificultad concluir que en aquéllos casos en los cuales el funcionario estime que la permanencia en el cargo del disciplinado puede interferir en el normal desarrollo del trámite, más que una discrecionalidad, tal circunstancia refleja la imperiosa necesidad de asumir la medida, sin que ello signifique transgresión de derecho alguno sino conservación de las condiciones habilitadoras de una investigación sin contratiempo para el disciplinado como para el funcionario que adelanta el rito.
En segundo lugar, la falta de notificación del auto de inicio de la investigación a que se refiere la impugnante, no es más que argumento sin peso, habida cuenta que hubo de nombrar su defensor, con lo que deja en claro su conocimiento exhaustivo respecto del trámite que cursa en su contra, el mismo dentro del cual debe continuar ejerciendo su derechos de cara a la actuación. Así las cosas, en el caso no hay reflejo de vía de hecho alguna endilgable al Juez accionado, único camino que abre paso a la tutela a fin de restaurar derechos fundamentales comprometidos, sino el aún vigente desarrollo de una actividad originada por una conducta que ponía en vilo la impoluta administración de justicia, situación cuyo control se produce a través del proceso disciplinario, en el que como aquí se ha verificado, la disciplinada goza del ejercicio cabal de todos sus derechos consagrados constitucionalmente.
Habrá de confirmarse el fallo impugnado. En virtud de lo anterior LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta el 27 de abril de 2000, denegatoria del amparo deprecado por ELBA ROSA SERRANO SERRANO. 2.
EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria