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T-7985 (24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No 7985 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7985 Acta No 29 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la acción de tutela instaurada por OLGA LUCÍA VELEZ CICLOS contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagüi.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, OLGA LUCÍA VELEZ CICLOS instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes referenciadas, aduciendo vías de hecho por falta de valoración probatoria y violación de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, mínimo vital y móvil, igualdad, subsistencia, protección de la familia, estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada y a no ser despedida por causa de embarazo, para lo cual expone como razones fácticas las que a continuación se compendian así: Que laboró mediante contrato de trabajo a término fijo al servicio del Supermercado Olímpico, desde el 17 de agosto de 1999 hasta el 16 de febrero de 2000, fecha en que fue despedida debido a su estado de gravidez, el que había puesto en conocimiento de sus superiores desde el mes de enero; que por no estar de acuerdo con el despido, procedió a instaurar demanda laboral contra la empleadora, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui; que mediante sentencia emanada de este despacho judicial y confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, se condenó al Supermercado Olímpico a cancelarle por concepto de indemnización por despido injusto, la suma de $ 916.022.97; que el juzgado accionado incurrió en vía de hecho al argumentar vencimiento del término del contrato, pues debió ordenar su reintegro por despido injusto como consecuencia de su estado de embarazo, error en el cual incurrió también el ad quem al no apreciar la prueba en debida forma, con la que estaba demostrado el despido de su empleo por razón del embarazo, desconociendo de esa manera sus derechos fundamentales invocados; que no ha podido conseguir empleo, por lo que sus necesidades mínimas como las de su hijo cada día son imposibles de satisfacer; que su despido se produjo sin autorización del funcionario competente, por lo que es nulo.

Dirige su petitum contra los referidos despachos judiciales, a efecto de que se le protejan los derechos enunciados, se anulen las sentencias de primera y segunda instancia y se ordene inmediatamente su reintegro sin que exista solución de continuidad. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto calendado el 16 de los corrientes, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela; dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor y las que fueron allegadas con posterioridad a la actuación declarada nula por la Sala de Casación Civil de esta Corporación; ordenó vincular a la actuación al representante legal del Supermercado Olímpico Ltda, parte en el asunto judicial aquí cuestionado.

Por último, dispuso notificar mediante telegrama, la iniciación del trámite a los funcionarios judiciales contra quienes se dirige la presente acción, para los fines legales que estimen pertinentes, y a la accionante (fls. 7 y 8 cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA I.- PROCEDENCIA: según lo dispuesto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, la acción de tutela puede ser ejercida contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares que “ haya violado, viole o amenace violar” cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales de las personas.

II.- COMPETENCIA: En el presente caso la tutelante dirige la acción contra la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, regla 1ª, inciso quinto y en la regla 2ª, inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Sala de la Corte tiene competencia para conocer en primera instancia de la presente acción. III.- MATERIA OBJETO DE ESTUDIO: del contenido del escrito de tutela se desprende claramente, que las pretensiones de la actora están encaminadas a que se dejen sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia, calendadas, en su orden, el 26 de octubre y el 6 de diciembre de 2001, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagui y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de la accionante contra el Supermercado Olímpico Ltda, y que en su lugar se ordene el reintegro al cargo que ocupaba, sin solución de continuidad.

IV ANÁLISIS DE LA SALA.- De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente a las súplicas de la accionante, a las que se hizo alusión, es necesario recabar, como lo ha venido haciendo esta Sala en numerosos fallos de tutela, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, criterio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Por ello, los argumentos esgrimidos por la quejosa no constituyen razones válidas para atacar las decisiones judiciales cuestionadas y para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. Sí lo fueran, ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Sobre este punto, la Corte ha fijado su criterio así: “ Con sobra de razón, han dicho las diferentes Salas de esta Corte en reiterados y uniformes pronunciamientos que al tema aluden, que siendo la acción de tutela un mecanismo excepcional con carácter de garantía de defensa judicial supletoria, no puede prosperar, ni cuando se han agotado los medios ordinarios de defensa judicial, ni cuando alguno de éstos se halla aún pendiente.

Ya que en el primer caso, se ha tenido, dispuesto y gozado de la protección ordinaria para la defensa del respectivo derecho que ha concluido en una sentencia o decisión que ha decidido definitivamente sobre los derechos, aún los constitucionales fundamentales, sin que dicha decisión pueda ser objeto de tutela posterior, pues se trataría entonces de una garantía adicional y no subsidiaria, de una instancia adicional y no una actuación sumaria….”.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse en decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como las que dieron origen a esta acción, se encuentran ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. En cuanto al reintegro que demanda la actora, es una aspiración que tampoco procede por la vía de la tutela, pues ésta protege exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas y por lo tanto, no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que solo tienen rango legal como el que se comenta.

Así lo establece expresamente el artículo 2º del Decreto 306 de 1992. Como corolario de lo anterior, la tutela presentada por OLGA LUCÍA VÉLEZ CICLOS ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR, por improcedente, la tutela promovida por OLGA LUCIA VÉLEZ CICLOS contra el Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral y el Juez Segundo Laboral del Circuito de Itagui. SEGUNDO.- Por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer a las partes lo aquí resuelto. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario 6