Micelio
T-7985 (08-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991Decreto 2770 de 1953

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No 7985 OCTAVIO MORENO Y CELMIRA GARNICA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR Aprobado Acta No. 135 Santafé de Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta contra la sentencia del 22 de junio del año en curso, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la tutela solicitada por OCTAVIO MORENO y CELMIRA GARNICA URIBE, contra la Fiscalía Seccional de Girardot (Cundinamarca), por presunto desconocimiento del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION Señalaron los accionantes que para el 24 de junio de 1994, el señor Luis Eduardo Rivera instauró demanda reivindicatoria en su contra, frente a la parcela No 13 que hace parte del predio llamado “Asilo o San Martín”, ubicado en la vereda El Paso ubicado en el municipio de Ricaurte, para lo cual aportaron el respectivo certificado de tradición No 307 – 0023138 que corresponde al predio citado en el numeral primero de las pretensiones de la demanda, que en la hoja No 1 se describe una cabida y linderos que la parcela No 13 tiene área de 3-6850 Has, así como también obra en la resolución No 132 del 18 de febrero de 1988 emanada del INCORA, mediante la cual se le adjudicó ese predio al demandante y en la escritura pública No 2884 del 13 de agosto de 1994 de la Notaría Primera de Girardot, en la que figura la venta que del predio hizo el demandante a Leonidas y Clara Inés Vargas Madrid.

Agrega que con el ánimo de despojar a los demandados de un predio que queda contiguo a la Parcela No 13, la PARTE demandante falsificó la resolución No 132 del INCORA, pues en la anotación que se hace del área aparece subrayada y ‘tachonado’ el No 3-6850 y encima, a mano se anotó 3-8050. En la contestación de la demanda reivindicatoria se le hizo saber al señor juez del fraude que se pretendía con esa acción, pero el funcionario no advirtió el engaño. En el dictamen pericial se concluyó que el predio por ellos poseído hace parte de la parcela No 13, pero en ninguna parte se menciona el área de ese inmueble.

No obstante, la jurisdicción civil accedió a las pretensiones de la demandante y dispuso la entrega del bien por ellos ocupado. Frente a esa situación interpusieron acción de tutela ante el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, haciéndole saber que el predio por ellos ocupado era de la Nación, ya que pertenece a la zona de carretera, conforme al Decreto2770 de 1953, pero la decisión no fue favorable a sus intereses.

Los hechos entonces se denunciaron ante la Fiscalía Seccional Tercera de Giradot, donde se solicitó la práctica de una inspección judicial, pero el despacho en cuestión no la realizó y se limitó a proferir resolución inhibitoria, de la cual ni siquiera fueron notificados para ejercer los recursos consagrados en la ley. Tampoco se les resolvió la petición de suspender la entrega ordenada por el Juzgado Civil del Circuito, como medida cautelar, con lo que se les desconoció el restablecimiento del derecho.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Advirtió el a quo, inicialmente, acerca de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, salvo cuando se presente una vía de hecho. En el presente caso y luego de revisada la actuación correspondiente, estimó que en cuanto que al área que se pretende reivindicar hace parte de la zona de carretera, fue uno de los puntos invocados en la inicial tutela formulada por CELMIRA GARNICA URIBE ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot, y que fue resuelta de manera desfavorable a sus pretensiones.

Por tanto, mal puede a través de esta acción que se ordene la práctica de una inspección judicial para constar el área de terreno que pertenece al Estado, pues de un lado carecen los accionantes de legitimidad por no ser sus representantes legales y, de otro, la tutela no puede reemplazar otros procedimientos legalmente establecidos para reclamar tal derecho de dominio.

En cuanto a la denuncia instaurada ante la Fiscalía, igualmente se dio respuesta a varios planteamientos presentados por el apoderado de los actores, ordenó la práctica de varias pruebas y con fundamento en ellas profirió resolución inhibitoria, por considerar que los hechos denunciados no constituían delito de fraude procesal, toda vez que del dictamen rendido por un perito topógrafo del INCORA, que no fue objetado por las partes, se estableció que ‘el lote ocupado sobre la margen de la carretera pertenece a la parcela No 13 del señor Luis Eduardo Rivera’.

Entonces, la providencia censurada no es fruto de la arbitrariedad, sino que es el resultado de la valoración de los hechos legalmente probados y de aplicación de las normas legales pertinentes, conforme a una sana y razonable interpretación y evaluación probatoria. Si los accionantes no estuvieron de acuerdo con ello, lo cual es distinto, contaban con el recurso de apelación, del cual no hicieron uso, a pesar que fueron notificados de la mencionada decisión. Finalmente advirtió que la resolución inhibitoria hacía tránsito a cosa juzgada y solo frente a los eventos del artículo 328 del C de P.P., podía ser revocada por el mismo funcionario.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Manifiesta la apoderada de los solicitantes que si bien es cierto el lote por ellos ocupado hace parte de la carretera nacional, ello no les quita el interés legítimo que les asiste para ejercer las acciones que sean pertinentes para evitar el desconocimiento de sus derechos, en especial el de tener una vivienda digna y a su propiedad, ya que en dicho lote han construido mejoras, lo que los acredita como poseedores.

De otra parte, que la inspección judicial solicitada a la Fiscalía era para que se constatara que en realidad el lote pretendido por Luis Eduardo Rivera pertenece al margen de la carretera de conformidad con el Decreto 2770 de 1953, pero el respectivo perito, desconociendo el decreto sostuvo que a la vez hace parte de la parcela 13, acolitando así al fraude en que se incurrió en el trámite del proceso reivindicatorio.

Al dictamen emitido se le dio el carácter del plena prueba, pero no fue notificado a los denunciantes y por tanto no lo pudieron objetar y ni siquiera sabían que esa prueba fue practicada por orden de la Fiscalía. En cuanto a la falsedad en el certificado de tradición dice la impugnante que no puede calificarse de inocua porque ni el Juez ni el Fiscal advirtieron esa irregularidad y no verificaron en el terreno que esos 1200 metros que burdamente se adicionan, son los que ocupan sus representados y para expulsarlos de allí fue que se acudió a esa falsedad.

De otra parte, estima que constituye vía de hecho el no haberse contestado a los denunciantes acerca de la solicitud de inspección judicial, pues con ello se desconoció el debido proceso, ya que los funcionarios judiciales deben motivar sus decisiones, máxime cuando se niega la práctica de una prueba, para que los perjudicados con ello, ejerzan su derecho a la defensa.

En este se caso se está en presencia de un perjuicio irremediable ante la inminencia del desalojo y la tutela es el medio judicial que se tiene para lograr que el Fiscal se pronuncie sobre las peticiones que se le hicieron en la denuncia. CONSIDERACIONES El principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela, impide que pueda ser empleada para sustituir los procedimientos comunes previamente consagrados por el ordenamiento jurídico para la guarda de los derechos de las personas y que se constituyen en el medio de defensa cuya existencia, al tenor del artículo 86 de la Carta Política, excluye la procedencia de este mecanismo de amparo.

Esto, en aras de salvaguardar el principio de autonomía funcional de los jueces que por mandato legal están investidos de competencia para resolver determinados asuntos. Tampoco es posible que en esta sede constitucional sean revisadas las actuaciones de otros jueces y decidir en la forma como lo pretende la apoderada de los accionantes, quien aduciendo un presunto desconocimiento de las garantías fundamentales de sus representados, que en el fondo no es sino su desacuerdo con la decisión que los desfavorece, pretende que se ordene al fiscal accionado pronunciarse en la forma por ella requerida.

El carácter residual de este mecanismo constitucional, que propende por la protección de los derechos fundamentales cuando ellos son objeto de amenaza o vulneración por la acción u omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, pugna con la idea de servir de instancia adicional o paralela a los procedimientos previamente instituidos en el ordenamiento jurídico que al igual que la tutela, contiene los instrumentos necesarios para la defensa de los intereses de quienes se encuentran sometidos a un litigio.

En este caso, es evidente que el punto respecto del cual muestran su desacuerdo los accionantes, ha sido debatido y definido por las autoridades judiciales que han conocido del asunto. Así, el Juez Primero Civil del Circuito de Girardot, en sentencia mediante la cual declaró que pertenecía a Luis Eduardo Rivera la franja de terreno que hace parte de la parcela No 13 del predio llamado “Asilo” o “San Martín” y el deber de los demandados CERLMIRA GARNICA URIBRE y OCTAVIO MORENO de restituir la franja de terreno objeto del litigio, destacó: “Ahora bien: como quiera que la parte demandada, en forma frontal basa su defensa y oposición en el hecho de que la franja de terreno alegada no está dentro del inmueble adjudicado al actor, se considera que este es el momento de establecer tal punto y sobre el se observa: En la inspección judicial realizada al inmueble objeto de la litis,…acto procesal que se realizó con la asesoría de perito del Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora”, entidad que hizo la adjudicación de la parcela No 13 al demandante, se estableció y así lo dictaminó el perito de le entidad mencionada en su conclusión final…, al señalar ‘Terminada esta labor de campo, se concluye que las normales tomadas con sus respectivas distancias no muestran con claridad que el lote ocupa (sic) sobre la margen de la carretera pertenece a la parcela No 13 del señor Luis Eduardo Rivera’.

Es dable anotar que de este concepto se corrió traslado a las partes sin que se formulara objeción alguna al respecto. Igualmente del plano remitido por la pluricitada entidad, Instituto Colombiano de Reforma Agraria “Incora”…,plano que se solicitó en la conclusión de la inspección judicial, se colige que evidentemente la franja de terreno ocupado por los demandados se encuentra en predios de propiedad del demandante y específicamente en la citada parcela No 13, debiéndose concluir, en consecuencia, que está probado este primer elemento axiológico de la acción reivindicatoria”, (fls 60 y 61).

A su turno, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, que conoció de la denuncia formulada por los aquí accionantes en contra del señor Luis Eduardo Rivera y que culminó con resolución inhibitoria, fundamentó su decisión, entre otras razones, así: “No obstante lo anterior, considera la Fiscalía que esa circunstancia, la de haber mencionado el actor en los hechos de la demanda ordinaria de reivindicación del inmueble, un área superior a la que obra en los documentos que acreditan la propiedad del aludido inmueble, no constituye en modo alguno conducta delictiva, por cuanto con dicho actuar no lesionó ninguno de los intereses jurídicos que protege la ley penal, en el caso concreto tal evento careció de relevancia y así la parte demandada no hubiere reclamado en tal sentido al contestar la demanda, el Juez de conocimiento tenía prueba documentaria categórica de la que podía concluir la verdadera cabida o área del inmueble objeto de reivindicación…” (…) Pero esa discrepancia fue amplia y categóricamente dilucidada a través del acervo probatorio practicado y dio origen a la sentencia de primera instancia proferida accediendo a las pretensiones del actor, la cual fuera impugnada en apelación por los demandados y debidamente confirmada por el superior, sin que se pueda inferir si quiera que la conducta observada por el señor juez de conocimiento y por el perito del INCORA que rindió su dictamen o estudio técnico, sea delictiva como lo sugieren los denunciantes”.

(…) Si bien es cierto con la demanda ordinaria de reivindación del inmueble parcela 13 se aportó copia de la resolución No 0132 mediante la cual el INCORA adjudicó debidamente el mencionado inmueble al actor LUIS EDUARDO RIVERA en donde aparece tachada la cabida en números indicada para dicha parcela y encima a mano se colocaron los números 3-8050, ese hecho en criterio del Despacho no es constitutivo de conducta delictiva alguna pues no alcanzó a menoscabar en forma grave el interés jurídico de la fe pública, se trató de un acto completamente inofensivo, insignificante, que no produjo efecto alguno, fue algo inocuo, a simple vista cualquier persona desprevenida podía determinar que esa cifra fue caprichosamente colocada en dicho documento, que no hacía parte del mismo, y más aún cuando junto con la demanda se allegó prueba documental categórica de la cual el funcionario de conocimiento podía sin lugar a equívoco determinar fácilmente la verdadera área o cabida sin que se pueda predicar que esa acción fue un medio de engaño para inducir a un funcionario judicial en error”.

(fls 113, 116 y 117). Frente a lo reseñado, surge evidente que no le asiste razón a la impugnante en cuanto a los reproches formulados, en tanto que aduce una serie de irregularidades cuya verdadera ocurrencia no aparece demostrada en los autos. Ante esta perspectiva la decisión del a quo recibirá confirmación, por cuanto ningún derecho fundamental ha sido vulnerado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO. Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. TERCERO.- Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1