SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 Tutela No.7984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7984 Acta Nº.30 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., primero (1) de agosto de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIRO ORTIZ LÓPEZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 14 de junio de 2002.
ANTECEDENTES 1.- JAIRO ORTIZ LÓPEZ, en nombre propio, inició acción de tutela en contra del JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por la supuesta violación de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Fue demandado por la señora Marisol Osorio Pacheco ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot; en el trámite del proceso se han cometido irregularidades que violan su derecho al debido proceso, porque, en primer lugar, las audiencias de trámite se han suspendido en más de una ocasión, como lo prohíbe la ley, y, en segundo lugar, porque el proceso se encuentra suspendido indefinidamente a consecuencia del fallecimiento del apoderado de la actora, a quien ha sido imposible de notificar personalmente, debido a que se encuentra residiendo en España. Por lo anterior, solicita que se notifique a la demandante conforme a las normas legales, hecho lo cual, se declare clausurado el debate probatorio y se fije fecha para fallo. 2. - La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó la acción incoada, por considerar básicamente, que no existía una vía de hecho en la actuación de la Juez Laboral del Circuito de Girardot, pues procedió como lo indican las normas legales.
Además, observó, el peticionario no realizó las acciones necesarias, contra el auto que rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la decisión cuestionada, para acudir de hecho ante esa superioridad, no estando diseñada la tutela para sustituir los medios judiciales ordinarios de impugnación de las providencias judiciales. En cuanto a las demás anomalías señaladas en la acción de tutela, dijo que eran meras “ irregularidades menores que ni siquiera configuran nulidad del proceso.” 3.- En su escrito de impugnación, el peticionario insiste en sus argumentos esgrimidos en la demanda con que se dio inicio a la actuación. SE CONSIDERA La presente acción está encaminada a desconocer la decisión tomada por la Juez accionada, dentro de un proceso que es de su conocimiento.
Decisión, que encontró el Tribunal se acomodaba a lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimiento Civil. De tiempo atrás ha sostenido esta Sala de la Corte, que no le es permitido al juez constitucional, con desconocimiento de las formas propias del juicio, injerirse en asuntos que son de competencia de otros jueces, so pretexto de salvaguardar precisamente las mismas disposiciones que gobiernan el debido proceso.
Tal intromisión, en asuntos cuyo conocimiento corresponde a juez diferente, conculca el artículo 228 de la Constitución Nacional, que otorga total independencia a las decisiones judiciales. Además, se observa, que el peticionario dejó de acudir a todos los remedios que proveen las vías ordinarias para corregir las posibles desviaciones que denuncia, pues no recurrió de hecho en contra de la providencia que le negó el recurso de apelación, pretendiendo ahora corregir su propia omisión, a través del mecanismo de tutela, como sí éste fuera paralelo a los procesos contemplados en las leyes adjetivas para las diferentes acciones ordinarias.
Es al propio juez del conocimiento a quien corresponde ejercer el control de legalidad sobre el proceso y, si éste deber no es cumplido cabalmente, pueden las partes acudir a las diferentes herramientas que los códigos de procedimiento otorgan para que las supuestas desviaciones sean corregidas, bien sea por el propio funcionario o por su superior funcional, mediante la reposición o la apelación y, en caso extremo, mediante el recurso de hecho.
Al respecto, en sentencia del 9 de julio de 1.992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Por lo anterior, la decisión recurrida debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario