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T-7983 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico 9 *ACCION DE TUTELA N° 7.983 GABRIEL ALBERTO GOMEZ YEPEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 130 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de GABRIEL ALBERTO GOMEZ YEPEZ, contra el fallo de 13 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Delegada ante ese Tribunal, y el Juzgado 5° Penal Municipal de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El apoderado del procesado Gabriel Alberto Gómez Yepez, informó que éste se vio involucrado en un accidente de tránsito, en el que ocasionó lesiones personales al peatón Diego Andrés Palta Concha. El conocimiento del asunto correspondió a la Fiscal 28 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cali, quien abrió investigación, vinculó al sindicado mediante diligencia de indagatoria, y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento, a la vez que precluyó la investigación en su favor.

El apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación contra la providencia resolutoria de situación jurídica, las diligencias correspondieron en segunda instancia a la Dra. Inés Palta Muñoz, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de la ciudad de Cali, quien alegando ser tía del ofendido, se declaró impedida para desatar la alzada, por lo que “curiosamente” las diligencias correspondieron a la Dra. Fanny Dávila de Ramírez, quien es compañera de la anterior, pues también pertenece a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.

Esta funcionaria revocó el auto impugnado, y profirió medida de aseguramiento de caución prendaria contra Gómez Yepez. Practicadas algunas pruebas, se clausuró el ciclo instructivo, la Fiscal 28 Local de Cali, decretó la preclusión de la investigación, providencia que también fue recurrida por el apoderado de la parte civil, y la Fiscalía de Segunda Instancia la revocó para en su lugar proferir resolución de acusación contra el procesado, como presunto autor del delito de lesiones personales culposas, “desconociendo las pruebas recaudadas” acerca del estado de embriaguez en que se encontraba el peatón, para concluir que la causa del accidente fue el comportamiento imprudente del conductor del vehículo.

El trámite de la causa correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cali, despacho ante el cual el defensor solicitó la nulidad de lo actuado, incluida la resolución de acusación, por las vías de hecho en que habría incurrido la fiscal que la profirió, pero el juez encargado la negó, por lo que el actor considera que carece de mecanismos judiciales de defensa a favor del procesado, justificando con ello la interposición y procedencia de la acción de tutela.

Como prueba de las irregularidades cometidas por la titular del Juzgado Quinto Penal Municipal, citó el hecho de haber ordenado la práctica de dos testimonios de las hermanas del ofendido, cuando ninguno de los sujetos procesales solicitó dichas pruebas. Explicó el actor que ante las “irregularidades” cometidas por quienes han conocido del proceso, solicitó el cambio de radicación, aduciendo además que no le habían notificado la totalidad de las providencias dictadas en el juicio, y una Sala de Decisión del Tribunal Superior, negó tal solicitud, interpretando erróneamente el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal.

3. EL FALLO RECURRIDO La carencia de fundamento en la reclamación, y la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa en un proceso que no ha culminado, pues apenas se adelanta la etapa del juicio, fueron las razones que expuso el Tribunal para declarar la improsperidad del amparo. Destacó el Tribunal que el apoderado del sindicado pretende cuestionar la independencia y probidad de los funcionarios que han conocido del proceso que por lesiones personales se adelanta contra su representado, pero “por parte alguna se observa en las determinaciones tomadas por la Fiscalía Delegada del (sic) Tribunal y Jueza 5ª.

Penal Municipal de Cali, ánimo de perjudicar dolosamente al imputado”, de tal forma que pudiera predicarse una vía de hecho. Precisó que el defensor solicitó sin éxito la nulidad de la actuación, al igual que el cambio de radicación del proceso, todo con fundamento en que la Fiscalía Local número 28 pretendió en dos oportunidades exonerar a su cliente de responsabilidad.

El Tribunal evidenció que el accionante ha tenido pleno acceso a las diversas etapas de este proceso, dentro del cual se consideró que existía la prueba suficiente para proferir resolución de acusación, conclusión que debe controvertir en la etapa del juicio, concretamente en la diligencia de audiencia pública, cuyo debate pretende eludir el profesional del derecho, invocando la invalidación o terminación del proceso por vía de tutela.

4. LA IMPUGNACION El impugnante precisó que no interpuso la acción de tutela “como otra opción”, como erradamente se afirma en el fallo de tutela de primer grado, porque primero agotó todas las vías ordinarias, y acudió a la acción de amparo, al observar que carece de otro eficaz mecanismo de defensa de los derechos fundamentales de su cliente.

La arbitrariedad de la resolución de acusación, en su sentir, le impide esperar la práctica de la diligencia de audiencia pública en el juicio, etapa en que también se han cometido irregularidades, como la omisión de notificarle la totalidad de las providencias que se profieren, como lo ordena el artículo 186 del Código de Procedimiento Penal, siendo ésta una de las razones por las cuales solicitó, sin éxito, el cambio de radicación del proceso. 5.

CONSIDERACIONES Siendo el proceso penal el principal instrumento para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de quienes en él intervienen, adviene inadmisible la conclusión del apoderado del procesado Gabriel Alberto Gómez Yepez, al pretender justificar la procedencia de la acción de amparo para enervar la responsabilidad penal que se le endilga, en la ausencia de otros mecanismos de defensa en un trámite que se encuentra en la etapa del juicio, y aún no se ha celebrado la diligencia de audiencia pública.

De esta premisa, y de la desestimación por parte del actor, de alternativos mecanismos de defensa que por virtud del debido proceso ha tenido a su disposición para controvertir las decisiones adversas, surge la residualidad que caracteriza la acción de tutela (arts. 86 inc. 3° de la Constitución Nacional, y 6.1° del Dec. 2591 de 1991), como el fundamento principal para ratificar la declaratoria de improsperidad del amparo, cuestionando la rectitud de los funcionarios judiciales que han tramitado el proceso, e ignorando que quien se encontraba impedida por vínculos de consanguinidad con el lesionado, se excusó de conocer del asunto en segunda instancia, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali negó, con argumentos que no pueden ser revisados por vía de tutela, la solicitud de cambio de radicación del proceso.

La declaración de impedimento constituye uno de los instrumentos que en aplicación del debido proceso prevé el ordenamiento procesal penal (arts. 103 y ss. del Código de Procedimiento Penal), para garantizar la imparcialidad del funcionario judicial. Por lo mismo, tal manifestación por parte de una de las fiscales de segundo grado, se erige en muestra de la rectitud con que han obrado quienes han conocido del presente proceso, a la vez que torna infundado el reproche que en tal sentido formula el apoderado del procesado.

El accionante insiste por vía de tutela, en la solicitud de invalidación de lo actuado, incluida la resolución de acusación, proferida por el funcionario competente en segunda instancia, como razonada conclusión de la revisión que autoriza la interposición del recurso de alzada, cuando la providencia de 28 de febrero de la presente anualidad, mediante la cual el Juzgado Quinto Penal Municipal resolvió desfavorablemente la pretensión invalidatoria le fue notificada personalmente a él y a su representado (f. 46), y sin embargo, no interpuso recurso alguno, desestimando la oportunidad de controvertir tal determinación por los canales que establece el debido proceso.

De todas formas, la actuación se encuentra en curso, y por ende, no ha precluido la oportunidad de controvertir las decisiones adversas que en el curso de la misma se llegaren a proferir, incluida la sentencia, si llegare a ser desfavorable a las pretensiones de exoneración de la responsabilidad penal de su cliente. Los múltiples escritos de solicitudes y recursos presentados por el defensor, y la respuesta oportuna a sus memoriales por parte de los fiscales de primera y segunda instancia, y ahora, de la Jueza Quinta Penal Municipal, corroboran la activa intervención del profesional del derecho a favor del procesado, y excluyen de contera la presunta violación del derecho de defensa, que infundadamente se invoca como uno de los derechos esenciales susceptibles del amparo.

Las críticas que el tutelante formula contra la orden de la jueza accionada, de ordenar oficiosamente la recepción de algunos testimonios, y la presunta omisión de notificar personalmente esa providencia, fueron absueltas por el juez competente, en este caso una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia interlocutoria de 2 de mayo de esta anualidad, al despachar desfavorablemente la solicitud de remoción del proceso: “Afirma el litigante que su apreciación no es gratuita, ya que el Juzgado 5 Penal Municipal donde se tramita este proceso, ordenó en la causa la práctica de las siguientes pruebas: La declaración de James Humberto y Claudia Palta Concha, quienes se han constituido en parte civil y la declaración del guarda bachiller Alfredo Salazar, quien elaboró el informe del accidente, quien no presenció estos hechos, pruebas que no fueron solicitadas por ninguna de las partes y la funcionaria no mencionó que fuesen de oficio, medios probatorios que no sustentó y este auto no fue notificado, y por tanto, no pudo interponer recursos de ninguna naturaleza.

“(…) “El auto que nos ocupa obra a folio 42 del cuaderno original y realmente la Sala no encuentra en él ninguna irregularidad, parcialidad, vicio o error, con él simplemente se está dando impulso al proceso penal en la etapa de la causa, ordenando tres testimonios (…) que a todas luces se presentan como CONDUCENTES (…). “Este auto terminó con la orden de CUMPLASE, ya que a través de él no se negaron pruebas, que es el que da cabina al recurso de apelación conforme al numeral 1° del literal b) del artículo 204 del Código de Procedimiento Penal, es más no obra en el proceso que el doctor José Leomar Cortés Delgado hubiese interpuesto recurso alguno en contra del proveído que nos ocupa al momento de su notificación personal, el que además fue notificado por estado –ver folio 422 del cuaderno original-, pero el litigante en vez de interponer recurso alguno, en escrito solicita la declaratoria de nulidad –ver folio 441 del cuaderno original-, es decir, que a pesar que el auto fue notificado de forma personal y por estado, el doctor José Leomar Cortés Delegado NO EJERCIO su derecho para plantear su disconformidad ante el mismo juez o superior jerárquico y esto no da lugar a la figura jurídica del cambio de radicación” (fs. 65 a 67).

Como se observa, las presuntas irregularidades en que el actor pretende cimentar las vías de hecho que atribuye a los funcionarios que han conocido del proceso rituado contra Gabriel Alberto Gómez Yepez, no sólo carecen de fundamento, sino que han sido objeto de estudio y solución por parte del juez competente, circunstancia que, sumada al abanico de oportunidades que en un trámite en curso le ofrece el debido proceso para prohijar los derechos fundamentales de su cliente, y la imposibilidad de desconocer los principios de independencia y autonomía que en un Estado con la prefiguración constitucional del nuestro ostentan los administradores de Justicia, aconsejan la confirmación de la denegación de la protección invocada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Agosto 4/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 31/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 10