Micelio
T-7982 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el accionante LUIS MIAJA GARCÍA, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia del pasado 14 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali accedió a tutelar el derecho de petición invocado como transgredido por el Banco Davivienda.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- La acción de tutela interpuesta por el actor se sustenta en su inconformidad con el hecho de que no le fueron respondidas las peticiones que elevó a la señalada entidad financiera, con la que tiene una deuda hipotecaria que viene cancelando desde el año de 1992. La primera solicitud la elevó el 22 de marzo de 2000, pretendiendo con la misma, la reliquidación de su crédito en los términos señalados en la Ley 546 de 1999 y, la segunda, presentada el 27 de abril de 2000, en la que solicitaba, además de lo anterior, copia de algunos documentos que reposan en el Banco, como el pagaré suscrito al inicio de la relación comercial y de los extractos del crédito hipotecario desde el 31 de diciembre de 1992 hasta julio de 1998.

Ante la ausencia de respuesta, sostiene, acude a este excepcional mecanismo de protección constitucional, agregando que la entidad le ha dicho que, por su identificación, no es la persona que aparece como deudor, lo que atribuye a una confusión, en la medida que es ciudadano venezolano identificado con la cédula número 5.001.980, pero también adquirió la cédula de extanjería colombiana número 273.827. 2.- El Tribunal, luego de recordar el contenido y concepción del derecho fundamental de petición, procede a estudiar los documentos aportados y la declaración del actor, para concluir que tan sólo parcialmente fue transgredida la señalada garantía constitucional.

En efecto, sostiene el a quo, la solicitud presentada el 22 de marzo fue respondida mediante oficio entregado al actor el 13 de abril siguiente, en la que se le dejó consignado por la entidad bancaria los términos de la reliquidación, frente a cuya inconformidad o desacuerdo no es procedente que acuda a la tutela como mecanismo de protección, pues cuenta con las vías judiciales civiles para reclamar lo que a bien tenga.

No lo mismo sucedió, estima el Tribunal de Cali, con la solicitud del 27 de abril de 2000, la cual fue resuelta en escrito del 9 de junio siguiente, pues aun cuando se refirió la entidad accionada a algunos puntos tratados por el peticionario, nada se dijo frente a la copia del pagaré y mucho menos se le entregó copia del mismo, siendo su derecho.

Por esto, decide tutelar el derecho de petición, ordenando, consecuencialmente, que en el término de 48 horas se inicie la “tramitación correspondiente” para lograr la identificación de quien posee el crédito, y una vez clarificada se proceda a la entrega de la copia del pagaré. 3.- Inconforme con el fallo, sucintamente el accionante lo impugna, solicitando simplemente su adición, en cuanto en la segunda petición, también se requirió copia de los extractos de su crédito desde el 31 de diciembre de 1992 hasta julio de 1998, lo que no ha sido satisfecho.

LA CORTE CONSIDERA La providencia objeto de censura se confirmará parcialmente, en cuanto se adicionará, por las siguientes razones: Aun cuando no fue analizado por el Tribunal, estima la Sala que no hay reparo alguno frente a la procedencia formal del amparo formulado contra el Banco Davivienda por supuesta violación del derecho constitucional de petición, pues aunque se trata de una entidad de carácter particular, el usuario del servicio público financiero se encuentra en situación de indefensión. En efecto, la Sala ha venido aceptando que el derecho de petición puede resultar quebrantado por este tipo de entidades, como quiera que el derecho de respuesta oportuna y eficaz, al tenor de lo expuesto por el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo, se hace extensivo a los ciudadanos que sean sus usuarios.

Igualmente, frente a la eficacia de la respuesta, también se ha dicho que el cumplimiento de la norma no sólo comporta que se de respuesta formal, sino racional, coherente y lógica. En el presente caso, se reclamó por el deudor en una primera oportunidad la “reliquidación” del contrato de mutuo con intereses que suscribió con la corporación, es decir, solicitud específica y concreta acerca de la manera como ha venido pagando su crédito, frente a lo cual, como lo advierte el Tribunal, se contestó cabalmente.

Otra cosa es que tal respuesta no sea de la satisfacción del petente, lo que no puede se solucionado por el juez de tutela sino que puede ser objeto de controversia a través de los mecanismos señalados en la ley y por vía de la jurisdicción civil. Por ello, ningún reproche puede hacerse frente a lo resuelto por el a quo a este respecto. Ahora bien, el actor impugna en cuanto ha debido disponerse no solo la entrega de la copia del pagaré sino de los extractos de su crédito, desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el mes de julio de 1998, según lo solicitó el 27 de abril de 2000.

Razón le asiste al actor, pues en la petición mencionada se puede observar que no sólo requiere copia del pagaré contentivo de la obligación N° 01-11738-1, sino también de los “Extractos de crédito hipotecario desde el 31 de diciembre de 1992 hasta el mes de julio de 1998”, sin que aparezca que dicha información se haya entregado, es decir, que la petición no ha sido satisfecha ni en cuanto la entrega de la copia del pagaré ni en cuanto a la copia de los extractos, razón por la cual se modificará el fallo impugnado, en el sentido de adicionarlo para que inmediatamente después del establecimiento de la plena identidad del señor Luis Miaja García, en la forma como se dispuso en el fallo impugnado, se proceda a expedir, también, copia de los extractos solicitados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el numeral primero de la decisión objeto de impugnación. 2.- ADICIONAR el fallo recurrido, en el sentido de que establecida la identidad del señor Luis Miaja García, en la forma prevista en la anterior decisión, se proceda a entregarle copia de los extractos a que se refiere la parte motiva de este proveído. 3.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 8