Micelio
T-7981 (17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7981 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7981 Acta No 28 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por ANTONIO JOSE GRISMALDO G. contra el fallo de fecha 25 de junio de 2002, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en el trámite de la tutela que le sigue el recurrente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales - Sala Civil - Familia.

ANTECEDENTES 1-. ANTONIO JOSE GRISMALDO G. instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá y la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior de Manizales, por la supuesta violación de los derechos fundamentales a una vivienda digna, a la protección de su familia y al debido proceso Pide en consecuencia, que se ordene la suspensión de la diligencia de remate a efectuarse en el proceso ejecutivo que en su contra adelanta el Banco Cafetero en el Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá. Para fundamentar su pretensión, sostiene, en síntesis, que adquirió un crédito con el Banco Cafetero, el cual garantizó con hipoteca sobre su vivienda, pero que se le hizo imposible seguir cubriendo las cuotas de amortización porque éstas desbordaron su capacidad de pago; que por esa circunstancia, el Banco le instauró demanda ejecutiva cuyo conocimiento le correspondió al juzgado accionado, la cual se encuentra en trámite; que porque tiene derecho a que se le apliquen las sentencias de la Corte Constitucional, solicitó al juzgado la suspensión del proceso, la que le fue negada y recurrió en apelación; que el Tribunal Superior de Manizales decidió la alzada en su contra, transgrediendo de esa manera sus derechos constitucionales fundamentales; que el abuso en su contra se dio gracias a un “ mecanismo abusivo de cobro”, pues bordea con los límites de la usura, toda vez que el crédito fue liquidado “atándolo al D.T.F.”, sistema que fue declarado inconstitucional. 2-.

Por auto de 12 de junio de 2002 la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó enterar a las partes de su iniciación, así como al Banco Cafetero, demandante en el proceso ejecutivo mismo aquí cuestionado. A folios 25 a 27 obra escrito del titular del Juzgado accionado, en el cual hace un recuento de la actuación del despacho en el proceso ejecutivo mixto seguido por el Banco Cafetero contra el accionante y Belén Nuñez de Naranjo.

Finaliza diciendo que como ninguna de las partes presentó de manera válida y oportuna la liquidación del crédito, a la fecha el proceso se encuentra para que dicha liquidación sea elaborada por la secretaría del juzgado. A su turno los Magistrados que integran la Sala contra la cual fue dirigida la presente acción, señalaron que ésta debe desestimarse por no haber incurrido el Tribunal en la vía de hecho enrostrada, dado que no se sometió a su consideración una decisión del a quo que tuviera que ver con una solicitud de suspensión del proceso ejecutivo, sustentada en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino amparada en que en el juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá cursa demanda ordinaria de acción de grupo en la cual se dirime la controversia sobre la reliquidación del crédito, la revisión del contrato de mutuo y la indemnización por los daños y perjuicios causados por el cobro en exceso (folios 47 a 50).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante la sentencia impugnada la Sala de Casación Civil de esta Corporación denegó la tutela incoada. Ilustró su juicio señalando que, en principio, la tutela no puede emplearse contra providencias o actuaciones judiciales, entre otras razones, porque el juez constitucional no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, “adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien con atribución legal lo conduce”; empero, agrega, a raíz de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha venido sosteniendo que el referido amparo es procedente, por excepción, contra providencias o actuaciones judiciales, cuando éstas conlleven una vía de hecho; que bajo esos parámetros, examinadas las providencias cuestionadas, la del 3 de octubre de 2001 y el 15 de abril del año en curso, proferidas por el Juzgado y el Tribunal accionados respectivamente, en el proceso ejecutivo referenciado, se aprecia que las determinaciones en ellas adoptadas “obedecen a una motivación razonada y atendible, en la medida en que se analiza el asunto a la luz de la realidad fáctica evidenciada y de las normas jurídicas aplicables al caso”, sin que se aprecien deducciones antojadizas o arbitrarias que conlleven vulneración del derecho al debido proceso (folios 52-61).

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de la Sala, sin exponer razones (fl. 65). SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El petitum de esta acción de tutela persigue atacar las providencias del 3 de octubre de 2001 y el 15 de abril del año que avanza, proferidas, en su orden, por el Juzgado y el Tribunal accionados, dentro del proceso ejecutivo mixto que le sigue el Banco Cafetero al accionante y Belén Nuñez de Naranjo. Como consecuencia solicita la suspensión de la diligencia de remate de su inmueble “ pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría pagado parte del préstamo o por lo menos el saldo sería pagable”.

En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio, como lo ha hecho en numerosos fallos, en el sentido de considerar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no es un mecanismo abierto y de aplicación universal para combatir las providencias de linaje judicial, juicio que no constituye una opinión caprichosa de la Corporación, sino que se fundamenta en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Desde antes del mentado fallo de inexequibilidad, el criterio que ha venido exponiendo la Sala sobre este punto es del siguiente tenor: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Así las cosas, los argumentos esgrimidos por el actor para atacar la actuación de los despachos judiciales accionados, no constituyen razones válidas para demandar ante los jueces constitucionales el derecho deprecado. No, porque ello convertiría el amparo extraordinario en dispositivo complementario y adicional de protección. En otras palabras, erigiría la tutela en un recurso más contra las providencias judiciales ejecutoriadas, y esa no fue, ni puede ser la teleología que inspiró al Constituyente cuando implantó esta novedosa institución de defensa de los derechos fundamentales; ni es ese el alcance que se desprende del artículo 86 de la Carta Política.

Respecto de las actuaciones judiciales que, como se sabe, están cobijadas por la presunción de legalidad, cabe recordar que no procede el mecanismo excepcional de la acción en referencia, no solo por lo dicho anteriormente, sino también, porque el juez de tutela no está revestido de facultades para inmiscuirse decisiones adoptadas en un proceso judicial que, como la que dio origen a esta acción, se encuentra ejecutoriadas, pues esto constituiría una incursión arbitraria en la órbita del juzgador ordinario, atentatoria de la seguridad jurídica y de los principios de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia. El funcionario judicial, acótase, goza de autonomía para interpretar la ley; esa, precisamente, es la razón de ser de su función. Lo dicho es suficiente para hacer impróspera la impugnación. Por ello, se confirmará el fallo revisado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 2