CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Colisión de competencia N° 7979 LUCÍA RINCÓN GONZÁLEZ Accionante PÁGINA 6 Colisión de competencia N° 7979 LUCÍA RINCÓN GONZÁLEZ Accionante CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 116 Santafé de Bogotá D.C., lunes diez de julio del año dos mil.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín y su homólogo 86 de este Distrito Capital, merced a la cual ambos despachos judiciales rehusan conocer del procedimiento de tutela promovido por LUCÍA RINCÓN GONZÁLEZ, contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
ANTECEDENTES 1. Acciona la demandante en procedimiento de tutela contra el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, porque la petición que en atención a lo dispuesto en el Art. 23 superior le hizo a la mentada entidad el 8 de mayo del año en curso, tendiente a que se le suministrara información en relación con la prueba de ADN ordenada por un Juez Penal del Circuito de Fredonia, Ant., que conoce del homicidio perpetrado en su difunto compañero, no le ha sido resuelta.
No empece a la insistencia del funcionario en reclamarla del Laboratorio de Biología Forense de la misma institución, ésta persiste en su negligencia, aduce la accionante, ocasionándole graves perjuicios de índole económica dado lo precario de su situación, en la medida en que no ha logrado levantar el correspondiente proceso de sucesión. 2.
Repartido el asunto al Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín, por auto del 8 de junio del año en curso rehusó conocer del mismo al considerar que la violación que motiva la presente demanda se originó en la Capital del país, sede de las entidades accionadas y lugar donde la omisión argüida genera el quebranto alegado. Conforme con lo normado en el Art. 37 del decreto 2591 de 1991 y de acuerdo con lo que sobre el punto tiene definido la doctrina constitucional, expone, la competencia para conocer de la acción instaurada radica, por el factor territorial, en las autoridades judiciales donde se genere el supuesto daño o amenaza de garantías fundamentales.
Acorde con sus razonamientos y en tratándose de eventos como el que aquí se examina, remitió las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales de Santafé de Bogotá, para lo de su cargo. 3. El recurso de amparo impetrado fue asignado, por reparto, al Juzgado 86 Penal Municipal de este Distrito Capital, despacho que en decisión del 16 de junio siguiente también declinó el conocimiento del asunto, aduciendo que en razón de la competencia a prevención definida en la ley para la acción de tutela, y conforme con el designio de la tutelante que escogió un despacho judicial de Medellín para que definiera el conflicto suscitado, es el Juzgado de esta ciudad al que por reparto le fue asignada la petición de amparo, el que debe conocer del mismo.
Al efecto propuso colisión negativa de competencia en caso de que no fueran admitidos sus argumentos, la cual fue aceptada por el Juzgado 40 Penal Municipal de Medellín reiterando su inicial tesis. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala tiene competencia para decidir el conflicto trabado entre los dos despachos judiciales en mención, los cuales ejercen jurisdicción en diferentes Distritos.
Ahora bien, reiterada ha sido la posición de esta Sala al sostener que, “ independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos -en este evento la omisión del ente oficial demandado en dar respuesta a un derecho de petición-, la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo ( ) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela. ” En el asunto sub lite, si el acto omisivo del cual se deriva el presunto quebranto tiene su origen en Santafé de Bogotá, lugar donde tiene su sede la autoridad demandada, es entonces en esta ciudad en donde se genera el supuesto daño que viola el derecho constitucional fundamental reseñado por la actora en su libelo.
Por contera, es al Juzgado 86 Penal Municipal de esta ciudad Capital al que le corresponde conocer del amparo tutelar invocado, “ en virtud del territorio donde ejerce su jurisdicción ”, como ya quedó dicho. Así las cosas, al mentado despacho judicial se le enviará el expediente para lo de su cargo, en tanto al de Medellín se le informará lo aquí resuelto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de este recurso de amparo al Juez 86 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de la presente decisión. Para lo de su cargo, remítasele el expediente, e igualmente por la Secretaría de la Sala, comuníquese lo aquí resuelto al Juez 40 Penal Municipal de Medellín. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria