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T-7978 (16-07-02) contra prov. judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7978 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO NARANJO contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 19 de junio de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

ANTECEDENTES GUILLERMO NARANJO instauró acción de tutela contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, por considerar que las providencias proferidas en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EVELIO VALENCIA ZÚÑIGA contra ADOLFO SÁNCHEZ CABRERA, en el que actúa como tercero incidental, le han conculcado los derechos fundamentales a la contradicción de la prueba y al debido proceso, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta el accionante como hechos, entre otros, que el 20 de septiembre de 1999 le fue decomisada la volqueta de placas OOA100 marca Dodge, modelo 1976, que compró a Adolfo Sánchez, como pago de prestaciones, de la que no había realizado gestiones en la oficina de tránsito ni pagado los impuestos; que presentó incidente de desembargo ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, donde cursa el proceso ejecutivo laboral de LUIS EVELIO VALENCIA contra ADOLFO SÁNCHEZ; que no hizo oposición porque iba a alegar posesión material del vehículo; que presentado el incidente y fijada la fecha para oír las versiones de los testigos, estos no pudieron rendir sus testimonios porque el proceso estaba al despacho para resolver; que el incidente fue rechazado porque la prueba testimonial debía efectuarse en notaría como declaración extraproceso; que apeló y el tribunal confirmó; que su abogada presentó una acción de tutela ante la Sala Laboral del Tribunal, que no prosperó por existir una nulidad y por disponer de otros medios de defensa, decisión que tuvo un salvamento de voto que le daba la razón; que la referida nulidad fue negada y su abogada sancionada con 10 salarios mínimos; que ésta apeló y la sanción le fue levantada; que presentó nuevamente el incidente con las declaraciones, pero le fue negado; que apeló ante el Tribunal, pero éste confirmó manifestando a su abogada que si insistía sería sancionada; que se realizó el remate, pero la juez decretó la nulidad; que se fijó nueva fecha para remate; que el vehículo secuestrado está trabajando para el Ingenio Pichichí y que según versiones no confirmadas le fue vendido utilizando un acta de remate nula.

Pretende el accionante, con esta acción, que se suspenda la fecha de la diligencia de remate que está fijada para el 12 de junio del año en curso. La Juez Novena Laboral del Circuito de Cali respondió al Tribunal mediante oficio No. 1.483 de 14 de junio de 2002, en el que relacionó todas las actuaciones surtidas en el referido proceso. En dicha comunicación expresó que ha actuado conforme a derecho; que la acción resulta temeraria y no está llamada a prosperar; que la situación ha sido decidida en cinco (5) oportunidades en las dos instancias, como en otra tutela impetrada por el mismo accionante ante la Corporación, de la que conoció la doctora Alba Correa de Arias.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, aduciendo, entre otros motivos, que “ No encuentra entonces la Sala violación al debido proceso y mucho menos al de contradicción de la prueba por las actuaciones posteriores a la anterior acción de tutela que por violación a los mismos derechos fundamentales interpuso el actor contra el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, pues al tutelante se le han dado todas las oportunidades que le brinda la ley, haciendo uso de cada una de ellas con sendos memoriales y escritos que han sido resueltos uno a uno por el Juzgado accionado, y el hecho primordial que motivó la tutela, cual es la presunta venta del vehículo secuestrado, no se encuentra demostrado, por lo tanto no hay lugar a tutelar los derechos invocados.” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, reiterando, entre otros argumentos, los que expuso en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de las providencias dictadas por el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUIS EVELIO VALENCIA ZÚÑIGA contra ADOLFO SÁNCHEZ CABRERA, en el que el accionante es tercero incidental.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, de fecha 19 de junio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2