Micelio
T-7977 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO TUTELA N° 7977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta el accionante AGUSTÍN ANTONIO CABAL BELTRÁN contra la sentencia de fecha 12 de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Juez Sexto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Afirma el libelista que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta en su contra por la señora Ana Piedad Ríos Méndez ante la señalada autoridad judicial, se incurrió en seria irregularidad que afecta el debido proceso, en la medida que se pasó por alto el hecho que el poder conferido en el exterior al representante de la demandante no cumple los requisitos de ley, como que contraviene lo normado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, en tanto no recibió el aval del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Razón por la cual estima que se le dio validez a un acto contrario a la ley en la medida que no reunía los presupuestos en ella contemplados. De ahí que espere la intervención del juez constitucional, pues encontrándose ad portas de la ejecución de la orden de desalojo por parte de la Inspección 5° de Comisiones Civiles de Cali y emanada del Juzgado Sexto Civil del Circuito, a consecuencia de la ejecución del demandado, está ante inminente causación de un perjuicio irremediable. 2.- Al decidir la tutela incoada, el Tribunal Superior de Cali luego de recordar el carácter excepcional de la acción de tutela y especialmente la única posibilidad de intromisión constitucional, como lo es la vía de hecho, decide negar el amparo, en la medida que no considera que tal situación pueda predicarse de la actuación civil surtida ante la señalada autoridad judicial.

En efecto, sostiene el a quo que si bien es cierto el poder otorgado por la demandante carece de presentación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, tal irregularidad se subsanó, de conformidad con los numerales 1° y 3° del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que señalan que la nulidad queda saneada cuando quien podía alegarla no lo hace oportunamente.

Motivo por el cual, si esa preceptiva es la aplicable para este caso, mal puede hablarse de la existencia de una vía de hecho que autorice la intromisión excepcional del juez de tutela. 3.- Manifiestamente inconforme con la determinación, el actor la recurre resaltando que el propio Tribunal aceptó la existencia de una clara violación al debido proceso por falta de la debida representación del apoderado de la demandante, siendo deber de la autoridad judicial entrar a sanearla.

Así, insiste que la vía de hecho la traduce en la omisión de la juez en develar la claridad del poder, como quiera que no cumplía con los requisitos señalados en la ley para que sirviera de soporte del mandato y por ende a la representación. De ahí que solicite la revocatoria de la sentencia y, en consecuencia la declaratoria de procedencia del amparo.

LA CORTE CONSIDERA La decisión de instancia se confirmará por las siguientes razones: Criterio reiterado y unánime de esta Sala de Casación Penal ha sido mostrar lo equivocado que es tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más, con mayor razón cuando se ejerce concomitantemente con el trámite judicial en curso, dentro del cual el legislador ha previsto las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que a bien se tenga.

La pretensión muestra el equívoco en que se encuentra el impugnante cuando acude a la tutela, entendiendo que se trata de una instancia adicional, en la que el juez constitucional puede, con base en la mera voluntad del inconforme y ante el fenecimiento de términos y oportunidades procesales, revisar una actuación judicial, entrometiéndose en el trámite adelantado por el juez natural, desconociendo los principios constitucionales de autonomía e independencia, que orientan el desarrollo de la actividad judicial (art. 228 C. P.).

El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, pues necesaria era la declaratoria acerca de la improcedencia de la tutela propuesta, ya que, debe insistirse, no se trata de un recurso más, ni de la posibilidad de que el juez dotado de jurisdicción constitucional, en virtud de este excepcional amparo, pueda entrar a revisar los procesos adelantados por los Jueces de la República.

Corolario de lo anterior, no es competencia del juez de tutela definir si la representación fue o no debida y si se saneó o no la eventual irregularidad, motivo suficiente para confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 9 1