Plantilla para correo electrónico 8 *ACCION DE TUTELA N° 7.973 RAFAEL CALVO ECHEVERRI CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 130 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Municipal de Salud, contra el fallo de 16 de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la igualdad, de RAFAEL CALVO ECHEVERRI. 2.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION Rafael Angel Calvo, manifestó que su hijo RAFAEL CALVO ECHEVERRI, de 21 años de edad, padece una enfermedad congénita que debió ser intervenida quirúrgicamente desde los 15 años de edad, pero ello no fue posible, por carencia de recursos económicos. En los últimos días –agregó el actor-, su hijo sufrió varios quebrantos de salud, por lo que fue atendido en el Centro de Salud del Barrio Boston, donde lo remitieron al Hospital San Jorge, de la ciudad de Pereira; allí le practicaron los exámenes correspondientes, diagnosticándole un soplo en el corazón, el cual debía ser tratado con suma urgencia. Como el estado de salud de Rafael siguió empeorando, en el Centro Diagnóstico S.A., le fue practicado un examen especializado, y el cardiólogo tratante concluyó que padece una cardiopatía congénita tipo comunicación intraventricular mas estenosis pulmonar, a la vez que recomendó la práctica de un examen de cateterismo para asegurar su subsistencia, el cual debe ser realizado en la Clínica Valle de Lili en la ciudad de Cali, o en la Clínica Santa María, en la ciudad de Medellín, dura un día y se practica con anestesia ambulatoria.
De existir bloque coronario –agregó-, sería necesario practicar una intervención quirúrgica denominada angioplastia. Precisó que por la carencia de recursos económicos, y ser desempleado, su hijo no se encuentra afiliado a ninguna entidad promotora de salud. Tan sólo cuenta con el carnet del SISBEN, por lo que elevó derecho de petición al Instituto Municipal de Salud, para que prioritariamente se le afiliara a una entidad promotora de salud, pero allí le negaron tal posibilidad, argumentando deficiencias presupuestales para cubrir tales gastos.
Advirtió que su hijo se encuentra recluido de urgencias en el Hospital Universitario San Jorge, y de no obrarse como se solicita, corre grave peligro su existencia.
3. EL FALLO RECURRIDO Con fundamento en que “cualquier persona está en condiciones y tiene la prerrogativa de acudir al mecanismo constitucional, para hacer valer sus derechos”, y “la representación familiar” ejercida por el padre del paciente, el Tribunal reconoció interés en aquel para instaurar la acción de tutela a nombre de éste. Concedió el amparo, al considerar que se encuentra seriamente amenazado el derecho a la vida del hijo del peticionario, quien carece de los recursos económicos para afrontar la grave dolencia padecida.
“Es persona sin empleo, y por ende, sin afiliación a una empresa prestadora de servicios de salud a la cual acudir. Indudablemente atacado por dolencias de resultados imopredecibles (sic) en cuanto al tiempo, pendiente de una intervención quirúrgica inmediata”. Explicó que aún con toda la problemática que plantea una recesión económica, la Administración de Justicia no puede ser ajena a la calamitosa posición del paciente afectado, y en cambio debe contribuir a evitar que se produzcan efectos colaterales de mayor envergadura, pues por la ausencia de respaldo económico, “fue incluido en el programa del SISBEN, clasificado para el efecto, y atendido su caso, aún precariamente, por intermedio del Instituto de Salud”.
En consecuencia, ordenó a la citada entidad, “ejecutar las acciones indispensables, para que dentro de un plazo inprorrogable (sic) de cuarenta y ocho (48) horas, se disponga lo pertinente encaminado a obtener los recursos presupuestales necesarios para realizar los exámenes y la intervención al paciente” (f. 43).
4. LA IMPUGNACION El representante judicial del Instituto Municipal de Salud de la ciudad de Pereira, precisó que si bien existen los recursos para tratar la afección del peticionario, “se trata de dineros con destinación específica”, y ese instituto “se ocupa de prestar los servicios de salud que están comprendidos dentro del PRIMER NIVEL de complejidad”, rango al cual escapa la intervención quirúrgica requerida por el paciente, la cual debe ser practicada por clínicas o entidades privadas que cuenten con los instrumentos y medios adecuados para tal efecto.
Explicó el impugnante que de conformidad con la Resolución número 005261/94, emanada del Ministerio de Salud, en uso de las facultades que le confiere la ley 100/93, las responsabilidades se asignan en atención a la complejidad de la patología; y según el artículo 2° de la ley 60 de 1993, a los municipios compete, en el área de salud, “realizar las acciones de fomento a la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del primer nivel de atención de la salud a la comunidad, directamente a través de sus dependencias o entidades descentralizadas” (subrayó el memorialista). 5.
CONSIDERACIONES No es la “representación familiar” que según el Tribunal tiene el padre sobre su hijo –pues éste no es menor de edad-, sino su delicado estado de salud, y el hecho de hallarse recluido de urgencias en el hospital Universitario San Jorge, imposibilitado para ejercer la propia defensa de sus derechos fundamentales, lo que habilita la gestión del peticionario a nombre de su descendiente.
La jurisprudencia constitucional ha precisado en relación con el derecho a la salud, que a pesar de ser, en principio, un derecho de segundo orden, por conexidad con el derecho a la vida, se cataloga como un derecho fundamental de carácter prestacional, fundado sobre el respeto y protección prevalente a la vida y a la dignidad, por lo que en un Estado Social, se constituye en pilar fundamental del bienestar ciudadano. Esa relación de causalidad entre la negación a autorizar la práctica del examen y la intervención quirúrgica requerida por el actor, y el peligro que tal omisión representa para su vida –aspecto esencial en el establecimiento de la procedibilidad del amparo de un derecho prestacional-, en efecto se cumple en el presente caso, como que el médico tratante del joven afectado, bajo la gravedad del juramento manifiesta que “el paciente tiene una cardiopatía congénita tipo comunicación interventricular mas estenosis pulmonar, lo cual limita su funcionalidad y con el tiempo puede presentar complicaciones de tipo cardíaco.
Ha sido valorado por varios especialistas en medicina interna, quienes consideran prioritario realizar un cateterismo cardíaco (…) Es evidente que la persona cada día se va deteriorando en su salud y en la medida que no se practique lo ordenado, sus condiciones de existencia serán más precarias ” (f. 36, subrayó la Sala). Al hallarse en peligro la vida del peticionario, quien según se estableció, por la carencia de recursos económicos, y falta de empleo, se encuentra afiliado al programa SISBEN, el conflicto planteado por la ubicación de la patología en uno u otro nivel, y la adquisición y distribución de los recursos presupuestales, ha de ser resuelto garantizando la vida del joven en cuyo favor se demanda la protección constitucional.
En consecuencia, la tutela se convierte en instrumento urgente y de impostergable aplicación a través del cual garantizar el derecho a la vida de quien, estando en grave peligro de muerte, no puede sufrir las consecuencias de la negligencia de la administración en la planificación, consecución y distribución de los recursos presupuestales establecidos para el efecto.
El hecho de que el Instituto Municipal de Salud, o el Hospital Universitario San Jorge, de la ciudad de Pereira no cuenten con los medios necesarios para practicar el examen y la intervención quirúrgica requerida por el paciente, no excluye la concesión del amparo; por ello adviene acertada la orden impartida al referido instituto, no para que suministre el tratamiento –pues de conformidad con lo informado por su representante judicial, está en imposibilidad de hacerlo-, sino para que, en el perentorio plazo fijado, adelante las gestiones necesarias tendientes a la adquisición de los recursos presupuestales necesarios para tal fin.
Además, nótese que entre las razones que aduce el impugnante para enervar la orden impartida, ya no se hace referencia a la carencia de presupuesto, -las que además no pueden prevalecer frente al grave e inminente peligro de muerte que corre el afectado en cuyo favor se instauró la acción de tutela-, sino a la falta de competencia para brindarle la atención, por el nivel de complejidad de la enfermedad que padece, conflicto administrativo éste que, como ha quedado expuesto, no puede prolongar en el tiempo las posibilidades de que se acreciente el deterioro de la salud del paciente, y se extinga la vida de quien, por carecer de los recursos económicos para afrontar su calamidad, debe contar con la oportuna y eficaz asistencia del Estado.
Ante las precarias condiciones económicas del joven desempleado Rafael Calvo Echeverri, y la conexidad existente entre la omisión en la prestación del tratamiento médico y quirúrgico que requiere de urgencia, y el grave peligro que para su vida representa tal actuación, se confirmará la providencia ameritada, con la aclaración, hecha en párrafo precedente, sobre las razones que legitiman la gestión oficiosa del padre del afectado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido, aclarando que la gestión del tutelante adviene legítima, por el precario estado de salud del joven Rafael Calvo Echeverri, que le imposibilita instaurar en forma directa la reclamación constitucional. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Agosto 3/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 31/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 2