Micelio
T-7972 (17-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Rad.7972 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No.7972 Acta No.28 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la directora general del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 13 de junio de 2002. I-.

ANTECEDENTES 1-. Como mecanismo transitorio, dados “los perjuicios que le han sido irrogados”, PROSPERO RAFAEL OROZCO POLO instauró acción de tutela contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS” con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al fuero sindical y al mínimo vital. Refiere, en síntesis, que a pesar de que la justicia ordinaria dispuso su reintegro al cargo que desempañara en instituto demandado, y ordenó el pago de sus prestaciones laborales correspondientes, la entidad “mediante resolución No.001355 cancelada (sic) el 26 de Marzo del año que corre se rehusó a reintegrarlo y hasta la presente no le ha cancelado las prestaciones económicas por concepto de salarios, a las cuales tiene derecho”.

Alega que por lo anterior, “con el propósito de subvenir se vio en la imperiosa necesidad de solicitar créditos y de hipotecar el inmueble de su propiedad … siendo acosado … desde hace mas de dos (2) años para que cancele las deudas contraídas…” (fl.1). 2-. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió tutelar los derechos constitucionales invocados por el peticionario y ordenó a los representantes legales del ente accionado dar “cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de barranquilla el 27 de Octubre del 2000 dentro del proceso especial de fuero sindical que el accionante en tutela … adelantara en su contra …”, apoyado al efecto en la doctrina fijada por la Corte Constitucional en asuntos similares al presente (fl.78). 3-.

La anterior decisión fue impugnada por el instituto accionado por considerar que con la resolución 001355 del 26 de marzo de 2002 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo judical respecto de la obligación de pagar y se declara la imposibilidad jurídica y material en cuanto a la obligación de reintegrar al señor PROSPERO RAFAEL OROZCO POLO”, la cual afirma “responde íntegramente a los lineamientos del Consejo de Estado y la H. Corte Suprema de Justicia”, ya dio cumplimiento a la sentencia en cuestión (fl.101).

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

Dado que el peticionario manifiesta que formula la acción como mecanismo transitorio, limitará la Sala su estudio a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la características de irreparable, condición ésta última que no se presenta en el caso examinado. Significa lo anterior que, tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, con afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. Por lo demás, tal como se consignara en el salvamento de voto que acompaña la decisión impugnada, el accionante cuenta, especialmente en este evento en concreto, con otro medio judicial de defensa, cual es el acudir al proceso ejecutivo laboral para exigir el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la entidad accionada, pues tratándose obligaciones que se desprenden de un fallo judicial, resulta éste ser el mecanismo expedito y eficaz para lograr el propósito que persigue el actor, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial.

En este orden de ideas, habrá de revocarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en la acción de tutela propuesta por PROSPERO RAFAEL OROZCO POLO contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS “INVÍAS”, por los motivos expuestos, para en su lugar negar el amparo concedido. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario