Micelio
T-7972 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7972 Mayely Andrea Suárez y otros PÁGINA 7 TUTELA 7972 Mayely Andrea Suárez y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 130 Santafé de Bogotá, D.C, primero de agosto de dos mil. VISTOS Decide la Corte sobre la impugnación presentada por AMANDA MAGALY GONZÁLEZ MENDOZA, MAYELY ANDREA SUÁREZ ESPINEL y EDILSON MENDOZA, contra el fallo del Tribunal Superior de Cúcuta, fechado el 15 de junio hogaño, mediante el cual les negó la tutela sobre los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, supuestamente violados por NIVIA SALAZAR MOJICA y HUGO HERNÁN MENDOZA VILLEGAS, rectora y administrador legal del Colegio de Bella Vista, corregimiento Buena Esperanza, municipio de San José de Cúcuta.

ANTECEDENTES Y ACCIÓN DE TUTELA AMANDA MAGALY GONZÁLEZ, MAYELI ANDREA SUÁREZ y EDILSON MENDOZA, estudiantes de la Universidad Francisco de Paula Santander, desarrollaban su práctica docente al servicio del Colegio de Bella Vista, corregimiento de la Buena Esperanza del Municipio de San José de Cúcuta, según contratos suscritos a comienzo de año con el centro educativo, el cual se encuentra en mora del pago de salarios, por lo que los educadores estiman violados sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social, si se tiene en cuenta que tampoco han sido afiliados al sistema de salud ni riesgos profesionales, ni les ha sido proporcionado auxilio de transporte ni dotación. EL FALLO DEL A QUO Producto de la información suministrada por la parte demandada en el sentido de que los docentes fueron despedidos del plantel debido a las innumerables faltas en que incurrieron en el desempeño de las tareas asignadas, que a la fecha no se les ha cancelado la totalidad de sus salarios porque han dejado de entregar notas, proyectos de área, libros propiedad del colegio, lo cual indica que no están a paz y salvo con la institución, además de no estar el colegio en la obligación de pagarles auxilio de transporte de acuerdo con el contrato, como tampoco de afiliarlos al sistema de seguridad social por ser practicantes universitarios; el Tribunal concluyó que lo anterior unido a los argumentos expuestos por los tutelantes como base de la acción, son hechos cuyo conocimiento debe asumir un juez laboral, a fin de determinar si el despido fue injusto.

En lo que atañe a la denunciada violación de derechos fundamentales, consideró que no hay tal, pues si parte del tema de debate es el del no pago de salarios, es también competencia del juez ordinario, en la medida en que dentro del caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en disfavor de los demandantes, por lo que en el caso la acción pierde el carácter subsidiario que faculta al juez constitucional para intervenir.

LA IMPUGNACIÓN Insatisfechos con la decisión de instancia, los demandantes aducen que el medio ordinario judicial no es más que teórico, pues los accionados son expertos explotadores y, no contentos con la vulneración de sus derechos fundamentales, idearon una defensa con base en mentiras, el mismo medio que utilizaron para despedirlos, pasando por encima de toda la comunidad educativa, la que ha reconocido su entrega, abnegación y diligencia en la tarea de la enseñanza.

Niegan que con su comportamiento hayan desestabilizado el orden del plantel y que sean meros practicantes sin derecho a un auxilio de transporte, pues en otras instituciones en las que han servido si les han reconocido tal derecho, junto con el de seguridad social. Aclaran que el perjuicio irremediable no sólo se fundamenta en la demora de los trámites ordinarios “sino en el proyecto de enajenación que tiene en mente el señor HUGO HERNAN (sic), quien ante nuestros cordiales requerimientos cuando no nos toma el pelo, siempre nos amenaza con largarse del sitio y ya sacó la visa para irse para el hermano país de Venezuela”.

Adjuntan una serie de documentos relacionados con actas levantadas durante reuniones celebradas en el plantel en las que se discutieron los diversos problemas por los que atraviesa y sus posibles soluciones, el respaldo de los padres de familia de los estudiantes a su labor y, sendas certificaciones de reconocimiento expedidas por los colegios donde antes laboraron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En repetidas ocasiones esta Sala ha sostenido que la acción de tutela no cumple fines de sustitución de los trámites ordinarios previstos por el legislador en procura de dar solución a los conflictos que se susciten entre los sujetos de derecho. Caso el del no pago de salarios cuyo trámite ha sido encomendado a los jueces laborales, a no ser que por tal situación el trabajador se encuentre afectado en su mínimo vital o ante la presencia de un perjuicio irremediable, excepciones que harían viable la intervención del juez constitucional de cara a la protección de los derechos fundamentales del ciudadano. No obstante, en el caso a estudio brillan por su ausencia tales presupuestos, en la medida en que si resulta innegable que a los demandantes no se les han cancelado sus salarios, hecho reconocido por el accionado, es lo cierto que cuentan con los mecanismos ordinarios idóneos de cara al cobro de sus acreencias laborales: el proceso ejecutivo laboral con la posibilidad de solicitar medidas cautelares que garanticen el pago de la obligación insatisfecha por el empleador y deprecar la solución de las demás que estimen tener a su favor como trabajadores.

Situación que pone en claro la improcedencia de la acción instaurada, sin que el nuevo argumento esgrimido por los docentes en el sentido de que el administrador habrá de enajenar la institución y viajará a otro país, varíen la determinación amén de que la carga prestacional en todo caso pesa sobre la persona jurídica, no sobre la natural que únicamente es representante legal de aquélla, hasta ahora.

En las referidas condiciones, puede decirse que la totalidad de conflictos suscitados al interior del plantel, tienen sus vías propias, algunas de las cuales se han ejercitado, como la de poner al tanto de la Secretaria Departamental de Educación las consideradas irregularidades de sus directivos para que se tomen los correctivos pertinentes - véase documento anexo a la impugnación sobre la denuncia presentada por uno de los padres de familia ante la mencionada entidad -.

Así las cosas habrá de refrendarse el fallo en todas sus partes. Sin agregados LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta el 15 de junio hogaño, denegatoria del amparo deprecado por MAYELY ANDREA SUÁREZ, AMANDA MAGALY GONZÁLEZ y EDILSON MENDOZA NIETO. 2.

EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria