SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 3 Tutela No.7968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7968 Acta Nº.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación presentada por OSCAR ANTONIO PULIDO PORTILLO contra el fallo proferido el 19 de junio de 2002 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela adelantada por el recurrente en contra de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
ANTECEDENTES 1.- OSCAR ANTONIO PULIDO PORTILLO, inició acción de tutela en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, por la supuesta violación de sus derechos de petición y al debido proceso, con fundamento en los hechos que a continuación se resumen: Presentó caución para suspender los efectos del fallo de segundo grado mientras se surtía el recurso de casación, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Gladys Caicedo Campo en su contra; la caución fue rechazada por insuficiente, por lo que solicitó en dos oportunidades la devolución de la póliza correspondiente, pero no ha obtenido respuesta alguna de los accionados; presume que no se ha atendido su solicitud por cuanto con anterioridad recusó a los magistrados y se ordenó la suspensión del proceso.
No obstante, se violaron sus derechos, porque: el auto que ordenó tal suspensión no se encuentra en firme pues que fue recurrido, la suspensión del proceso solo recae sobre la cuestión principal y no las accesorias y los autos deben dictarse dentro de los términos legales. Por lo anterior, solicita se ordene a los accionados se pronuncien de plano sobre su solicitud. 2. - La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó la acción incoada, luego de considerar que dentro de un proceso no se viola el derecho de petición sino el debido proceso, esencialmente, por considerar que la abstención de pronunciamiento de los magistrados obedecía a una interpretación lógica y razonable del artículo 154 del C. de P. C., que ordena la suspensión del proceso mientras se halle en trámite la recusación que fue interpuesta en su contra. 3.- En el escrito de sustentación de la impugnación, el apoderado de la entidad peticionaria insiste en los argumentos iniciales de su demanda.
SE CONSIDERA El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “ el proceso se suspenderá desde que el funcionario se declare impedido o se reciba en la secretaría el escrito de recusación ” Según se informa en la demanda por el actor, antes de su solicitud recusó a los magistrados accionados, por lo que, de acuerdo con la norma antes señalada, el proceso se suspendió desde el momento en que se recibió en la secretaría el escrito de recusación, sin que importe que el acto que la decretó no se encuentre ejecutoriado, pues la suspensión opera es desde el hecho de presentación del memorial, no desde su decreto.
No se observa pues, una violación grosera del procedimiento, por parte de los accionados, pues estando suspendido el proceso no corren los términos y no puede producirse ningún acto procesal (art.168 ibídem). Ahora bien, si el actor considera que su solicitud puede se calificada como una “ medida urgente y de aseguramiento.”, de las que refiere el artículo 168 del C. de P. C. deberá plantearlo así ante los mismos funcionarios que tienen el conocimiento del proceso, pues ellos son los únicos autorizados por la constitución y las leyes para pronunciarse sobre el punto, de acuerdo a la autonomía funcional de que están investidos.
Así las cosas, la tutela es improcedente, por lo que la decisión impugnada deberá ser confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario