Micelio
T-7968 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.968 Bernardo Estrada Berrío Tutela 7.968 Bernardo Estrada Berrío CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 130 Santafé de Bogotá D.C., agosto primero (1º) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el accionante BERNARDO ESTRADA BERRIO, contra la sentencia del 12 de junio de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de las Empresas Públicas de Medellín. La acción de tutela: Según el demandante, desde hace 20 años es propietario de la casa de habitación ubicada en la calle 4ª sur #80 B-09, sector La Capilla del Barrio Belén Rincón de la ciudad de Medellín. Allí vive con su familia y la edificación se había mantenido en buenas condiciones hasta que las Empresas Públicas de Medellín, hace aproximadamente 2 años, ejecutó en el sector los trabajos necesarios para la instalación del alcantarillado.

Los llevó a cabo de cualquier manera, según el libelista, y como consecuencia de ellos su casa resultó afectada a tal punto que la tuvo que demoler. Adicionalmente comenzaron a sentirse olores desagradables, que le atribuye a fugas en la tubería del alcantarillado. Construyó una nueva casa y por la misma causa se cedieron sus muros, amenaza con derrumbarse y la fetidez continúa. Por tal razón, a través de distintos escritos que le hizo llegar a la Empresa de servicios públicos, inclusive a través de abogado, demandó la solución del problema y recibió como respuesta que “ya no había nada que hacer” y que la entidad no era responsable de ningún daño. Advierte que debido a las circunstancias de la vivienda su vida y la de su familia (esposa y 5 hijos) está en peligro.

Demanda, en consecuencia, el amparo del derecho, solicitando que en forma inmediata se le ordene a la parte demandada “tumbar la calzada”, impermeabilizar los muros del inmueble y sellar “las fugas de agua y alcantarillado de las redes”. La providencia impugnada y el recurso: El análisis de los medios de prueba aportados al expediente le permitió al Tribunal concluir que los trabajos de las Empresas Públicas de Medellín no fueron la causa del mal estado en el cual se encuentra la casa del accionante, sino que la situación se presentó debido a la falta de impermeabilización de sus muros y a la carencia de la estructura adecuada para la recolección de aguas lluvias, trabajos éstos que le corresponde realizar al propietario del inmueble.

El accionante cuenta, además, como el mismo lo admitió, con otro mecanismo de defensa de sus derechos, cual es el de instaurar una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra del ente público “…aportando todos los medios de prueba que tiene a su alcance, alguno de ellos que requieren de mucho tiempo y cuidado y que son casi imposibles de allegar en un tiempo tan precario como el que se tiene para la definición de una acción constitucional”.

Tales fueron los fundamentos de la primera instancia para declarar improcedente la demanda. En el escrito de sustentación del recurso de apelación el accionante dijo que invocó el amparo como mecanismo transitorio para que se corrijan las fisuras que presenta la tubería del alcantarillado y que producen mal olor, igualmente para revisar la tubería del agua potable que también presenta escape y para la impermeabilización del muro; en ningún momento –advierte—pretendió el resarcimiento de los daños que se le han causado pues tiene claro que ello lo debe reclamar a través de la vía ordinaria.

Señala que el Tribunal no fue al lugar de los hechos a verificar el perjuicio ocasionado y se limitó a creer en las afirmaciones de la apoderada de las Empresas Públicas de Medellín e igualmente en las de quienes revisaron su queja, es decir los contratistas que ejecutaron las obras. Insiste en que los daños los produjo la entidad demandada por lo que pide que se revoque el fallo impugnado y se le ordene a las Empresas que procedan a ejecutar los trabajos que solicita y así evitar que su vivienda se derrumbe.

Consideraciones de la Sala: Con los documentos aportados por el accionante como por la entidad demandada quedó demostrado que las Empresas Públicas de Medellín, en efecto, llevaron a cabo en 1998 las obras necesarias para la instalación del alcantarillado en el sector donde vive el señor ESTRADA BERRIO, el cual venía siendo reclamado por la comunidad desde años atrás. También que el actor, su abogado y su hija MONICA MARIA ESTRADA se dirigieron en distintas oportunidades a la Empresa quejándose por los daños que presentaba su casa de habitación, a los cuales se hizo referencia en la demanda, y pidiendo su reparación pues –según ellos—se habían causado por las obras.

Dichos reclamos generaron que al interior de la entidad se dispusiera una investigación administrativa, la cual arrojó como conclusión, luego del estudio técnico respectivo, que no existía nexo causal entre la actividad de las Empresas Públicas de Medellín y la lesión sufrida por el perjudicado. Así se lo comunicó la abogada asistente de la Unidad Jurídica de Procesos y Reclamaciones de la entidad al apoderado de BERNARDO ESTRADA BERRIO, mediante carta del 11 de mayo de 2000 (fl. 10).

El estudio técnico que sirvió como apoyo a la decisión adversa a la pretensión del reclamante fue realizado por la Ingeniera de la Empresa demandada LINA MARIA SIERRA. Visitó el lugar y señaló que el problema del inmueble tenía como causa la circunstancia de que las casas construidas en un nivel superior a la del accionante, al llover, derramaban las aguas “…sobre la cuneta y el muro de ésta”.

Para solucionar esta situación se pidió la intervención del Inspector, los vecinos arreglaron los desagües y esto se le comunicó en forma verbal al interesado. “Es importante señalar –sigue el informe rendido por la funcionaria el 22 de marzo de 2000—que los muros de la vivienda no son muros de contención, se encuentran construidos en ladrillo y carecen de filtros por lo que permanecen húmedos al estar en contacto con el terrero.

Al construir las redes de acueducto y alcantarillado por parte de las Empresas, no se pegó el terreno contra la propiedad. Como se puede constatar en la fotografía anexa extraída del vídeo filmado antes de ejecutar la obra, el terreno ya estaba contra el muro y presentaba humedades”. La conclusión de dicho informe fue, por lo tanto, que las afectaciones de la vivienda “no fueron producto de los trabajos ejecutados durante el contrato de las redes o de problema de operación de éstas…” (fl. 48).

La Ingeniera SIERRA señaló en el testimonio que rindió en el trámite de la tutela que fue en dos oportunidades a la casa del actor, que constató una humedad en el muro de la primera habitación, se estableció que se generaba en las bajantes de las aguas lluvias de las casas construidas a más altura e igualmente observó una fisura de dilatación en una cuneta.

Quisieron arreglar esta última y el propietario ESTRADA BERRIO no aceptó y ella entendió que su deseo era que se le impermeabilizara el muro. En cuanto a los malos olores precisó que no recibieron queja al respecto. Sólo que había problemas cuando llovía, hecho que la conduce a concluir que no se trataba de un asunto del alcantarillado, cuya operación no ha fallado de acuerdo con las investigaciones realizadas.

Aunque es verdad que el accionante sostiene otra cosa, de su dicho y de las pruebas aportadas no se puede concluir que en realidad la afectación del derecho a una vivienda digna tenga como causa las obras ejecutadas por las Empresas Públicas de Medellín. Estas han estado atentas en todo momento a la evaluación de las quejas que sobre el particular han sido formuladas, ha desplazado personal técnico al sitio en distintas oportunidades, se han rendido de manera sustentada los informes respectivos y la conclusión relativa a la ausencia de nexo causal entre la construcción del alcantarillado y los defectos que presenta la vivienda, no es bajo tales circunstancias descartable.

Así las cosas, sin perjuicio de las acciones ordinarias o contenciosa a que tiene derecho el actor en contra de la entidad demandada, no puede concluirse que por razón de la actividad de ésta se le conculcó el derecho a una vivienda digna e igual a su familia, o que se encuentra amenazado su derecho a la vida, como para aceptar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de amparo transitorio.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de junio 12 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor BERNARDO DE JESUS ESTRADA BERRIO en contra de las Empresas Públicas de Medellín. 2.

En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8