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T-7967 (16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7967 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MERY GUZMÁN DELGADO, en su propio nombre y en el de su hijo menor JUAN CAMILO PÉREZ GUZMÁN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de junio de 2002, que denegó la tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL y la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

ANTECEDENTES MERY GUZMÁN DELGADO, obrando en su propio nombre y en representación de su hijo menor, JUAN CAMILO PÉREZ GUZMÁN, instauró acción de tutela contra los accionados, por considerar que la sentencia de 8 de marzo de 1995 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en fallo de 29 de noviembre de 1995, dentro del proceso ordinario de filiación natural promovido por DERLY JULIETH GARCÍA contra los herederos indeterminados y determinados del causante JUAN DE LOS SANTOS PÉREZ, han conculcado el derecho fundamental al debido proceso consagrado en la Constitución Política.

Señaló Mery Guzmán Delgado, que es la esposa legítima de Juan de los Santos Pérez Muñoz (q.e.p.d.), unión de la que nació el menor Juan Camilo Pérez Guzmán; que una vez fallecido su esposo, Doris García Ortegón demandó para que se reconociera a Derly Julieth García como hija del difunto; que éste, en vida, había reconocido una hija de él y de Gloria Ramírez; que la madre de Derly Julieth García esperó hasta la muerte del supuesto padre de ésta para que fuera reconocida; que el juzgado accionado recepcionó 7 testigos, algunos dudosos, y ordenó al Laboratorio de Genética del ICBF que practicara el examen de que trata el artículo 7 de la Ley 75 de 1968 a Derly Julieth García y a Juan Camilo Pérez Guzmán, diligencia a la que se presentó con su hijo, pero no la demandante y su hija; que en la sentencia de 8 de marzo de 1995 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, declaró que Derly Julieth García, hija de Doris García Ortegón, es hija extramatrimonial de Juan de los Santos Pérez Muñoz, decisión confirmada el 9 de noviembre de 1995 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; que el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal ordenó el secuestro y embargo del único bien que le dejó su difunto esposo.

Se pretende, con esta acción, que se ordene la prueba de ADN en el Laboratorio de Genética ICBF a Juan Camilo Pérez Guzmán, a Derly Julieth Pérez García y a Ana María Pérez Ramírez, según el artículo 7 de la Ley 75 de 1968; que si no se acredita paternidad genética del causante, se ordene lo pertinente en materia judicial y que las investigaciones queden a disposición de la justicia. El juzgado accionado respondió a la Corte manifestando que con telegrama 594 de 15 de octubre de 1993 solicitó al Laboratorio de Genética del ICBF de Bogotá que se asignara fecha y hora para la práctica de la prueba pericial, lo que reiteró en telegrama 125 de 21 de febrero de 1994; que libró oficio 984 de 19 de julio de 1994 para que se practicara el examen previsto a los menores, sin recibir resultado ni información de que las partes se hubiesen presentado para su realización, por lo que vencido el traslado para alegar se profirió la sentencia correspondiente.

El tribunal accionado manifestó su acatamiento a la providencia que adopte la Corte. La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo de 19 de junio de 2002, denegó la tutela impetrada, esgrimiendo, entre otras razones, que “. El amparo de que se trata, como bien se sabe, no es de recibo, en principio, contra actuaciones y providencias judiciales, entre otras razones porque el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en los trámites de los procesos judiciales, adoptando decisiones paralelas a las que profiera quien con atribución legal lo conduce, ya que ello constituiría una incursión arbitraria en la órbita autónoma del juzgador ordinario lo que atentaría contra los principios de independencia, la autonomía y la desconcentración que caracterizan la administración de justicia.” Y concluye así: “ Ahora, si dichas inferencias son las más adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador cuestionado, en la medida en que no está llamado a actuar como juez de instancia.” Insatisfechos con la decisión, los accionantes la impugnaron, insistiendo en similares argumentos a los plasmados en el escrito de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. No corresponde a esta Corporación definir la legalidad de las sentencias dictadas por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL y la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 8 de marzo de 1995 y el 29 de noviembre de 1995, respectivamente y en su orden, dentro del proceso ordinario de filiación natural promovido por DERLY JULIETH GARCÍA contra los herederos indeterminados y determinados del causante JUAN DE LOS SANTOS PÉREZ MUÑOZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha reiterado en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido, lo que obliga a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de fecha 19 de junio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2