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T-7967 (04-07-00) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO EN TUTELA 7967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta N° 112 Santafé de Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil (2000). VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre el Juzgado 26° Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado 10º Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, con el objeto de que se decida sobre la acción de tutela impetrada por LUCENA MIRA ARANGO contra el Presidente de la República, Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

ANTECEDENTES 1.- La esencia y fundamento de la acción de tutela interpuesta por la citada actora, en su condición de docente escalafonada en el grado 14° en la ciudad de Medellín, se sustenta en lo que considera una manifiesta injusticia y desproporción salarial cometida con la expedición de los decretos correspondientes al aumento salarial, como quiera que se optó por “congelar” los salarios, excepto para los servidores públicos que devenguen menos de dos salarios mínimos mensuales.

Considera que al procederse en tal sentido por el “gobierno nacional” se genera una abierta desigualdad entre los empleados públicos, así como una lesión a los derechos constitucionales como el trabajo, “el mínimo vital” y el salario, el cual debe ser justo reconocimiento a la labor que se cumple. Razones, entre otras, que la llevan a demandar la intervención del juez constitucional a efectos de que se le “nivele” salarialmente y así evitar la desproporción generada por la posición resultante de la actitud asumida por el gobierno nacional. 2.- Luego de su presentación y habiéndole correspondido por reparto al Juzgado 26° Penal del Circuito de Medellín, este despacho, mediante auto del pasado 6 de junio, decidió la remisión inmediata de las diligencias a los jueces de igual categoría de Santafé de Bogotá, pues considera que la supuesta violación de los derechos de la actora es atribuible a autoridades con sede en esta ciudad.

Señala que en caso de no ser aceptadas sus razones, propone la colisión negativa de competencias. Llegadas las diligencias al Juzgado 10° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al que fue repartido el expediente, decidió en auto del 20 de junio pasado, no avocar el conocimiento, por estimar que si bien es cierto las autoridades demandadas en tutela tienen sede en Santafé de Bogotá, la supuesta afectación de los derechos constitucionales tuvo lugar en la sede donde labora la empleada inconforme, pues es allí donde se le dejó de cancelar el incremento demandado.

En sustento de su posición, acude a decisiones de la Corte Constitucional, las que, dice, le otorgan la razón. En consecuencia, devuelve las diligencias aceptando el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Sea lo primero advertir que es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 270 de 1.996, pues se encuentra trabado entre dos despachos de diferente distrito judicial de esta misma especialidad. 2.- Frente a la problemática aquí suscitada, debe decirse lo siguiente: De conformidad con los datos que figuran en el expediente, la acción interpuesta tiene el claro propósito de cuestionar una supuesta omisión surgida en Santafé de Bogotá, a tal punto que lo esperado por este sendero es la actuación directa del Presidente de la República, de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de Educación y del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, quienes indudablemente tienen su sede en esta capital.

Tal concentración permite concluir que el lugar donde tuvo origen la omisión que genera la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es Santafé de Bogotá y que, por consiguiente, siguiendo el criterio que ha adoptado la Sala Penal para la resolución de estos conflictos, allí radica la competencia. En efecto, de la lectura del inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591/91, débese concluir que la competencia corresponde a los jueces o tribunales con jurisdicción “ en el lugar donde ocurriere la amenaza o la violación ” del derecho fundamental y ese sitio no puede ser otro que aquél en que tiene su sede la autoridad que amenaza o vulnera el derecho.

Otra cosa es que los efectos de la amenaza o afectación de los derechos fundamentales se produzcan en otro sitio, lo que no le asigna competencia para el conocimiento de la tutela al juez de ese lugar. En consecuencia, la competencia, en el caso concreto, radica en el Juez 10° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, al haberse escogido este nivel de la escala jerárquica judicial para incoar la acción en la ciudad de Medellín. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que el competente para el conocimiento de la presente acción de tutela es el Juzgado 10° Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmesele de lo aquí decidido al Juzgado 26° Penal del Circuito de Medellín. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1.991 y, Cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 6 1