CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7966 ACTA: 28 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y seis (16) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 24 de junio del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1.Armando García Medina, formuló acción de tutela contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá por considerar violado su derecho al debido proceso. Con fundamento en los siguientes hechos: Expone que el Juzgado Trece de Familia de Bogotá el 14 de febrero de 1994 profirió sentencia aprobatoria de la partición de los bienes relictos en la sucesión testada de María Emma Sánchez de Galindo trabajo en el cual se adjudicó a favor de los legatarios testamentarios Pedro Criollo Roldán, Andrea Criollo y Claudia Elvira Criollo Varela el inmueble distinguido con el número 80-30 de la carrera 39 de esta ciudad.
Después de registrada la sentencia y el trabajo de partición se comisionó para la entrega del inmueble al Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, la diligencia se realizó el 28 de mayo de 1996 y el interesado presentó oposición como tercero poseedor material solicitó la recepción de testimonios de los señores Alvaro Díaz Esteban y Hector Julio Rodríguez Castro como arrendatarios, igualmente aportó los contratos de arrendamiento, recibos de pago de servicios, valorización. Las decisiones de primera y segunda instancia no le prosperaron haciendo caso omiso de la prueba sumaria.
Pretende con el amparo solicitado la tutela de los derechos constitucionales de posesión y debido proceso y por ende se revoque la sentencia del Tribunal accionado de mayo 10 de la pasada anualidad y en su lugar se acepte la oposición a la entrega formulada por el actor. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó: “Ahora bien, en el evento de litis, es palmar que el accionante ha acudido a la tutela una vez que han pasado mas de doce meses contados a partir del momento en que los hechos relatados tuvieron ocurrencia, según fluye de su relato y de los documentos allegados, pues la providencia atacada se pronunció el 10 de mayo de 2001, según así lo relata el actor y fluye de los documentos arrimados y vistos a folios 37 a 46 de las copias del expediente civil, pues de ellas emerge que tal auto se produjo en esa fecha, de suerte que la razonabilidad impone la denegatoria del amparo, merced a que ya se ha perdido el carácter de inmediatez que inspira la acción constitucional, y a que se vulneraría, si procediera, los derechos de terceros que a esta hora entienden resuelto definitivamente el asunto”.
Igualmente consideró la Sala que no se entiende como el accionante en asunto tan delicado pudo haber consentido la consolidación de derechos ajenos en tan amplio término sin siquiera plantear la discusión en el plano constitucional al que acude ahora cuando ya va a concluir la diligencia de entrega estando como debió estar notificado de la providencia que ahora causa su inquietud. 3.La parte actora impugnó la decisión, se refirió a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada y expuso que el incidente de oposición a la entrega no ha concluido ya que está pendiente de practicarse por el funcionario comisionado y tampoco se han rendido las cuentas por el secuestre así mismo de no prosperar su petición sufriría un perjuicio irremediable al tener que iniciar un proceso reinvidicatorio o posesorio cuya duración y costos le implicarían un grave quebranto además de verse privado de la fuente para su sustento y el de su familia y reiteró su solicitud de amparo.
SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7966 �PÁGINA � �PÁGINA �2�