7966 RAD. 7966 COLISION DE COMPETENCIA JORGE WILSON JARAMILLO HIGUITA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 112 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio del año dos mil (2000) VISTOS Resuelve la Sala la colisión negativa de competencia surgida entre los Juzgados 7º y 28 Penales Municipales de Medellín y Santafé de Bogotá, respectivamente, en virtud de la cual rehusan conocer de la acción de tutela instaurada por JORGE WILSON JARAMILLO HIGUITA contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública.
ANTECEDENTES
1. JORGE WILSON JARAMILLO HIGUITA promovió acción de tutela contra los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Departamento Administrativo de la Función Pública para que, en protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad y al trabajo, se les ordenara aumentar su salario en la misma proporción en que se le incrementó a un sector de servidores públicos. 2.
La demanda, presentada en la ciudad de Medellín, fue repartida al Juzgado 7 Penal Municipal, que ordenó su remisión a Santafé de Bogotá D.C. porque es aquí donde tienen su sede las accionadas. 3. El Juzgado 28 Penal Municipal de esta capital, al que le correspondió por reparto, se declaró incompetente porque, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia T-731 de 1998, el domicilio del demandado no es factor determinante de la competencia del juez de tutela, porque ésta se fija por el sitio donde han ocurrido los hechos, que no siempre coincide con aquél. En consecuencia, dispuso devolver las diligencias al juzgado remitente y propuso colisión negativa de competencia en caso de que sus argumentos no fueran aceptados, como en efecto ocurrió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es competente la Sala para decidir el presente conflicto trabado entre dos despachos judiciales que ejercen jurisdicción en diferentes distritos, de acuerdo con lo previsto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
En punto a precisar la competencia territorial en asuntos semejantes al que ahora se examina, la Sala ha dicho en repetidas ocasiones que “independientemente del lugar en donde la actuación reputada irregular y vulneradora de garantías fundamentales deba producir sus efectos –en este evento el decreto gubernamental por cuyo medio se incrementó el salario de algunos servidores públicos, en tanto que los de otros se mantuvieron congelados- la competencia para conocer del procedimiento de tutela que se origine de ese presunto agravio o amenaza reside en el juez constitucional donde aquélla se produce, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, es el factor territorial el criterio que determina y define la competencia en asuntos de amparo constitucional.
Dicho dispositivo (…) con claridad meridiana señala que es el funcionario judicial del lugar en el cual ocurre la vulneración o amenaza del derecho o garantía fundamental ‘que motivare la presentación de la solicitud’, a quien le corresponde conocer de la respectiva acción de tutela”. Como la conducta a la que el demandante le atribuye la violación de sus derechos fundamentales se refiere a la omisión del Ejecutivo en adoptar una norma que ordenara el incremento de sueldos para quienes -como él- se encuentran dentro de un determinado rango salarial, el acto reclamado se debió expedir en Santafé de Bogotá, D.C., de manera que la competencia para conocer del proceso radica en el Juzgado 28 Penal Municipal de esta capital y no en el 7º de la ciudad de Medellín. En consecuencia, al despacho mencionado se le enviará el expediente para lo de su cargo.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Asignar la competencia para el conocimiento de esta demanda de tutela al Juzgado 28 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, D.C. Por la Secretaría de la Sala remítasele el expediente a este Despacho, e infórmesele la decisión al Juez 7 Penal Municipal de Medellín. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 1