Micelio
T-7965 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Mario Mantilla Nougues

Decreto 2591 de 1991

7965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado acta No. 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil (2000). Por impugnación de la accionante DILIA DE JESUS ACERO CASTIBLANCO revisa la Sala el fallo de junio 15 último, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo denegó por improcedente la acción de tutela promovida para proteger los derechos a la igualdad, a la dignidad humana y a un salario móvil y digno, los cuales se afirma que violaron el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director del Departamento de Planeación Nacional y el Director del Hospital Fructuoso Reyes.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito-formato dirigido al referido Tribunal la actora recuerda que la Constitución del 91 y la interpretación que de ella ha hecho la Corte Constitucional, en concreto con relación a los supracitados derechos fundamentales, se opone a la decisión del Gobierno Nacional de que “para los trabajadores que devengan entre dos y cuarenta salarios mínimos se ordena la congelación integral” (fl. 2), y afirma que “impetro esta acción para que la judicatura, en sede de constitucionalidad, evite el perjuicio irremediable, inmediato y directo que causa dicha decisión sobre el modus vivendi de quienes represento” (fl. 2 vto.).

Cita providencias de dicha Corte sobre la ley 4a. de 1992 y sobre la protección al derecho al trabajo con justa remuneración, alude al “equilibrio entre el salario y la prestación del servicio, principio económico de la indexación” (fl. 5) y concluye a folio 7: “Así las cosas, y solo para efectos de la igualdad salarial, si el Tribunal considera adecuado concederlo como mecanismo transitorio, en esos términos lo peticiono, pues con relación a los otros derechos fundamentales, la tutela tiene cabida directa”, y pide: “De todas maneras, solicito ordenar a la Nación - Ministerio de Hacienda que dentro del término que considere esa Corporación Judicial, reajuste los salarios de mis representados en una proporción igual al 15.23% a partir del primero de enero del 2.000” (fl. cit. vto.).

Jura que por estos hechos no ha presentado otra demanda de tutela y solicita unas pruebas. Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados y respondió el Gerente del “Ë.S.E. HOSPITAL FRUCTUOSO REYES” (fls. 11 a 15). La providencia impugnada Dice la misma que la acción no procede (art. 6-1 dto. 2591 de 1991), ya que “en pretéritas ocasiones y para casos similares al acá planteado se ha afirmado la improcedencia de la acción por la existencia de otros medios de defensa judiciales, para el evento no otros diferentes a la correspondiente acción de nulidad ante el Contencioso Administrativo y las de inconstitucionalidad ante la jurisdicción respectiva” (fl. 26).

Anota que, además, y de conformidad con el artículo 6-5 de dicho decreto, tampoco procede el amparo “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”, y estima que en este caso tampoco se encara un perjuicio irremediable que autorice la tutela como mecanismo transitorio. Denegó entonces por improcedente la acción. De esa decisión salvó el voto la magistrada Sonia Torres Camargo, ya que para ella “el reajuste salarial solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable por vía de tutela, es factible dada la necesidad de restablecer el derecho constitucional vulnerado a la igualdad de todo trabajador a recibir un salario vital y móvil” (fl. 31).

La impugnación Sustenta la actora a folio 40: “Me RATIFICO en la sustentación inicial y agredo (sic) que no es cierto que existan otros medios eficaces y eficientes para hacer valer mis Derechos Fundamentales citados, pues la verdad es que teniendo en cuenta la complejidad que demandan y la lentitud con que se tramitan los procesos laborales ordinarios, fácilmente estaríamos expuestos al deterioro real e irreparable en nuestra condición de vida, incluso a aguantar física hambre o mínimo a sufrir toda clase de penurias y dificultades junto con mi familia, en razón al no Aumento de mi Salario y la galopante inflación que se registra en el país, sinónimo de la devaluación permanente en la moneda y en (sic) consecuencialmente rebaja real de mis Ingresos Salariales, único medio de mi subsistencia. “A (sic) respecto solicito tener en cuenta positivamente las reiteradas Sentencias de la Honorable Corte Constitucional, especialmente sobre las Condiciones Laborales Dignas y el Salario Vital y Móvil.

“PETICION: Se modifique la Providencia Impugnada y se me TUTELEN mis Derechos Fundamentales, así sea simplemente como mecanismo transitorio”. Respuesta del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público. Considera que “sea lo primero indicar que de conformidad con el artículo 6, numerales 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, ni cuando existan otros medios de defensa” (fl. 41).

Cita la decisión de la Corte Constitucional al respecto y en seguida replica que ninguno de los derechos que se invocan en la demanda han sido violados con el decreto 182 de febrero 11 del año en curso, el cual anexa, y termina pidiendo: “Con base en lo anterior, así como con las consideraciones que realice ese despacho, con el debido respeto solicito se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público como parte demandada en esta acción, y que una vez considerados los argumentos esgrimidos, se declare improcedente la tutela de la referencia. “En efecto, se ha probado que el mecanismo ejercitado no es procedente.

De otra parte, que el Gobierno obró con estricta sujeción de los ordenamientos que regulan su actividad, respetando los principios y derechos fundamentales” (fl. 51). CONSIDERACIONES DE LA SALA Al resolver un caso análogo al presente dijo esta Sala en auto de junio 20 último, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido (rad. 7.631) Los accionados, (Presidente de la República, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Director del Departamento de Planeación Nacional y Director del Hospital Fructuoso Reyes), obviamente tienen su sede en Santafé de Bogotá, evidencia que, como lo viene sosteniendo la mayoría de esta Sala, le otorgaba con exclusividad la competencia para conocer del presente asunto al Tribunal Superior de dicha ciudad, ya que la acción inició antes de la vigencia del decreto 1382/2000, mas no al a quo de Santa Rosa de Viterbo, el cual conoció y falló el mismo, sin competencia. Según dicha mayoría la competencia en cuestión radica privativamente en el lugar donde tiene origen la violación o amenaza protestadas en las demandas de tutela.

Así, por ejemplo en auto de noviembre 26 de 1998 se dijo con ponencia del H. Magistrado doctor Fernando Arboleda Ripoll: ‘Ese ha sido el criterio sentado por la Corte en providencia de 22 de julio último, con ponencia del Magistrado Ricardo Calvete Rangel: ‘“El artículo 37 del decreto 2591 fijó los criterios con base en los cuales se debe definir la competencia en la acción de tutela, estableciendo que es el factor territorial el que debe tenerse en cuenta para esos efectos, pues señala que al funcionario judicial del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza del derecho fundamental como el que debe asumir el conocimiento del asunto.

En consecuencia, no es posible admitir que un juez o Tribunal sin competencia territorial dirima una acción constitucional, pues es desconocer el artículo 29 de la C.P., mandato que también rige para el proceso de tutela. Este es el criterio mayoritario, el que ha sido expresado, entre otros, en autos de fechas 14 de julio de 1991 M.P. CARLOS E. MEJIA; 4 de septiembre de 1995, JORGE E. VALENCIA; febrero 7 de 1997, JUAN MANUEL TORRES”’.

Así las cosas, de acuerdo al artículo 145 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por integración, art. 4o. Dto. 306 de 1992) se declarará la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo a partir inclusive del auto que admitió la demanda, dejando a salvo las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado en este asunto a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, no cobijando la misma las pruebas practicadas. 2.- Remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá para que proceda de conformidad con lo aquí considerado y, con adjunción de este proveído, dése el respectivo aviso a su homólogo de Santa Rosa de Viterbo.

Cópiese, comuníquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.965 DECRETA NULIDAD A DESPACHO: JUNIO 30 DE 2000 PROYECTO: JULIO 26 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 17 DE 2000 VENCE SALA: AGOSTO 1 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ �PAGE �9� TUTELA No. 7.965 DILIA DE J. ACERO C. TUTELA No. 7.965 DILIA DE J. ACERO C.