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T-7964 (25-07-00) Nulidad - competenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

Decreto 182 de 2000Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACION PENAL Acción de Tutela Radicación 7964 José Alberto Nieto Clavijo Acción de Tutela Radicación 7964 José Alberto Nieto Clavijo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante JOSE ALBERTO NIETO CLAVIJO, en contra del fallo proferido el 25 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle), por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela invocada en contra del Presidente de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Rector de la Universidad del Valle.

FUNDAMENTO DE LA ACCION El señor JOSE ALBERTO NIETO CLAVIJO, técnico de la Universidad del Valle con salario de $711.975.oo presentó acción de tutela en contra del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de Educación y el Rector de la Universidad del Valle, para reclamar protección a sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones de dignidad y justicia, a la movilidad del salario y a la violación del derecho fundamental a la igualdad.

Estima vulnerados esos derechos fundamentales como consecuencia de la decisión de la Universidad de no incrementar su salario para el año 2000, alegando para ello las limitaciones impuestas por el Gobierno Nacional mediante la expedición del decreto 182 de 2000 que fijó las escalas de asignación básica, entre otros, de los empleados y funcionarios de las Universidades Públicas.

El derecho al trabajo incluye tener un salario digno, justo y móvil, afirmación que respalda con cita de algunas decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional en pleno y a través de sus Salas de Revisión de tutelas. Finaliza solicitando que el fallo de tutela ordene en forma inmediata la actualización del poder adquisitivo de su ingreso de conformidad con el IPC (9.23%) que se ha certificado, pues se le sigue exigiendo el mismo trabajo y al no incrementársele el salario lo que ocurre en la realidad es que se le reducen sus emolumentos.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, previa notificación a los accionados en esa ciudad (Universidad del Valle) y en Santa Fe de Bogotá D.C., (Presidente y Ministros), mediante fallo del 25 de mayo de 2000, declaró improcedente la acción de tutela. En la decisión de mayoría se inicia afirmando la competencia del Tribunal por la ubicación en esa ciudad de una de las Instituciones accionadas (Universidad del Valle).

La decisión se fundamentó en: 1.- Que se reclama un derecho de naturaleza legal. Incremento salarial. 2.- La Universidad del Valle se ha limitado al cumplimiento de una norma legal de carácter general y abstracto y 3.- La infracción al derecho al trabajo no existe, por cuanto no se está desconociendo su ejercicio, y por ende está recibiendo la remuneración que le garantiza su mínimo vital.

LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por la accionante, quien señala en el escrito de sustentación que él no está solicitando que se incremente su salario, “ sino la recuperación de la pérdida del poder adquisitivo de su ingreso”. Así mismo, critica al Tribunal por no tener en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional que se le citó en la presentación de la tutela y por desconocer que el presupuesto de la Universidad sí fue incrementado, pero los salarios de sus servidores no. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que tiene por fin la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 2.- De igual manera y aunque esa misma norma señala que todos los Jueces de la República tienen jurisdicción para conocer de las acciones de tutela, debe tenerse en cuenta la regla de competencia señalada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que radica ésta en los Jueces o Tribunales del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. 3.- La actuación que supuestamente genera la amenaza o la violación de los derechos fundamentales de los actores que generó la presentación de la solicitud de tutela, es la expedición del Decreto 182 del 11 de febrero de 2000, “por el cual se fijan las escalas de asignación básica y remuneración básica mensual de empleados y funcionarios públicos del orden nacional, de las Universidades Públicas, las Corporaciones Autonómas Regionales y de Desarrollo Sostenible, de los Miembros de la Fuerza Pública y se dictan otras disposiciones en materia salarial”.

Incluso, el actor señala que la Universidad del Valle vulnera sus derechos fundamentales por aplicar ese Decreto. Como ese acto administrativo fue expedido por el gobierno nacional, formado para esos efectos por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública (artículo 115 de la Constitución Política), todos los cuales tienen su sede en Santa Fe de Bogotá D.C., es por tanto en esta ciudad donde se ha producido “la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”. 4.- En este orden de ideas, la Corte, como de tiempo atrás lo viene reiterando en decisiones de mayoría, considera que la competencia radica en el lugar donde se produjo la actuación o la omisión de la autoridad pública y esta, en este asunto concreto, ha ocurrido en Santa Fe de Bogotá D.C. sitio donde se emitió el acto administrativo del que supuestamente deviene la afectación a los derechos fundamentales de los docentes y donde se adoptó la decisión de gobierno de no aumentar el salario a los servidores públicos cuyos ingresos igualaran o superaran los 2 salarios mínimos mensuales legales.

Es por tanto al Juez de este lugar al que le corresponde definir si la actuación que se predica de aquel, vulnera o amenaza sus derechos fundamentales. 5.- En consecuencia y como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali actuó sin competencia, el trámite y decisión de esta acción debe anularse, ordenando la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., para que decida lo que en derecho corresponda, ya que la acción fué presentada antes de la vigencia del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000 (Diario Oficial 44.082 del 14 de julio de 2000).

Es por las anteriores razones que La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- ANULAR lo actuado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2°.- REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C. 3°.- Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria