Micelio
T-7963 (16-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7963 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez y seis (16) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la tutela formulada por LILA QUENZA DE IMBETT,MARGARITA QUENZA DE PARALES, AMELIA QUENZA DE RODRIGUEZ, ROSA ISABEL QUENZA DE CANAY Y CARMEN CECILIA QUENZA DE PÉREZ contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA Y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.

ANTECEDENTES 1.Lila Quenza de Imbett, Margarita Quenza de Parales, Amelia Quenza de Rodríguez, Rosa Isabel Quenza de Canay y Carmen Cecilia Quenza de Pérez por intermedio de apoderado judicial formularon acción de tutela contra el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por las providencias proferidas en el proceso promovido por Carlos Ortíz Perdomo contra los accionantes por considerar violados sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Exponen los interesados que eran dueños en común y proindiviso de un lote de terreno urbano en la ciudad de Arauca, desde 1979 dicho inmueble se encontraba en posesión de la Intendencia Nacional del Arauca donde funcionaba la concentración escolar Carabinero Gustavo Villa Díaz.

El 1990 la señora Carmen Alicia Quenza de Lomonaco en calidad de copropietaria y a favor de la comunidad mediante apoderado judicial doctor Carlos Ortíz Perdomo inició proceso ordinario de mayor cuantía contra la intendencia para que le fuera restituido el inmueble a que se hizo alusión en el párrafo anterior. Posteriormente los interesados en la tutela extendieron poder al abogado Ortiz Perdomo simplemente para coadyuvar la pretensión de su hermana en el proceso civil sin embargo el escrito de mandato nunca fue presentado en el proceso.

El profesional en derecho en la audiencia de conciliación del pleito civil aclaró el alcance del poder extendido por la señora Quenza de Lomonaco. La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Arauca despacho que resolvió las pretensiones favorablemente con sentencia de fecha 3 de noviembre de 1992, como esta providencia no fue apelada se surtió el grado de consulta ante la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio estrado judicial que providencia del 22 de junio de 1993 revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte demandada.

Ante tal circunstancia la señora Carmen Alicia Quenza de Lomonaco a través del mismo apoderado judicial interpone el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. La Sala de Casación Civil casa la sentencia proferida por el Tribunal de Villavicencio, además ordenó la práctica de un dictamen pericial previo a dictar la sentencia sustitutiva.

Los actores de la tutela y el Gobernador del Departamento del Arauca por medio de un apoderado judicial diferente al tantas veces nombrado doctor Ortiz Perdomo solicitaron ante la Sala la aprobación de la transacción celebrada por ellos con la finalidad de trasladarle al Departamento los derechos que tenían sobre el lote de la comunidad, la Sala no aceptó la transacción, dado lo anterior el abogado Ortiz Perdomo presentó un memorial referente al alcance del acuerdo y finalmente se aceptó la transacción por la Sala, esta decisión fue objeto de recurso de reposición que no prosperó y el 12 de agosto de 1997 se profirió la sentencia sustitutiva.

En este expediente no existe poder otorgado al doctor Ortiz Perdomo por los actores. Posteriormente el abogado Ortiz Perdomo presentó demanda contra los accionantes para obtener el pago de honorarios profesionales que le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Arauca despacho que el 10 de noviembre de 2000 resolvió favorablemente el proceso para el demandante, esta decisión fue apelada y el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo de primera instancia y lo modificó en la cuantía de los honorarios, se recurrió en casación la sentencia y no prosperó por asuntos formales.

Pretenden con el amparo solicitado que se dejen sin efecto las decisiones proferidas por los accionados y en subsidio se suspendan los efectos de la sentencia del Tribunal mientras se interpone y decide el recurso de revisión. 2.Corrido el traslado de rigor el Juzgado accionado guardó silencio, el Tribunal anexó las copias de la sentencia proferida el 30 de julio de 2001 tal como aparece a folios 11 a 15 de las diligencias.

Además afirmó que no incurrió en vía de hecho toda vez que se cumplió con lo dispuesto en las normas (artículos 82 y siguientes del C. de P. L.) sin que exista un desconocimiento de la aplicación del derecho acorde a las circunstancias fácticas del proceso. Igualmente informa que la sentencia fue recurrida en casación y esta Sala no casó la sentencia mediante providencia de fecha 8 de marzo de la corriente anualidad.

SE CONSIDERA Lo pretendido por la parte actora en el caso de autos es que se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca y el Tribunal de Cúcuta Sala Laboral en el proceso ordinario laboral de mayor cuantía iniciado por el doctor Carlos Ortiz Perdomo contra los interesados solicitud que no está llamada a prosperar pues como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala de la Corte la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez sentencias o providencias judiciales como las que son objeto de cuestionamiento por la parte interesada en este asunto.

Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Nacional y teniendo en cuenta los efectos de la cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, esta Sala ha dicho en muchas oportunidades y en especial en providencia 3103 de 2 de marzo de 1998 que: “ el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1º de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aún en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado,, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana ” Igualmente ha sostenido la sala reiteradamente: ”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” En consecuencia se negará la tutela solicitada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela propuesta por LILA QUENZA DE IMBETT, MARGARITA QUENZA DE PARALES, AMELIA QUENZA DE RODRÍGUEZ, ROSA ISABEL QUENZA DE CANAY Y CARMEN CECILIA QUENZA DE PEREZ, contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARAUCA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUCUTA. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7963 �PÁGINA � �PÁGINA �6�