CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 7963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación presentada por el Secretario de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali, han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 25 de mayo del presente año, mediante la cual una Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali accedió a tutelar el derecho de petición y propiedad de los accionantes Manuela Viveros Escobar, Mariella Cortés Cardona y Julio Enrique Corrales Suaza, e impetrada contra el Alcalde de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Por separado, pero en idéntica argumentación, relatan los actores que suscribieron un contrato de “reserva de derecho de compra” sobre apartamentos a construir del proyecto “Conjunto Residencial Puerta de Oro”, el cual sería desarrollado por la sociedad COINFRIBO Ltda., de la cual era socio en un 30% el Municipio de Cali.
Por tal motivo, debieron de cancelar una cuota inicial que realizaron cada uno de ellos por aparte, en sumas que provenían de sus pocos ingresos laborales, además de desembolsos correspondientes a sus cesantías, los cuales representaban los ahorros de varios años. Como a pesar de haberse cumplido los términos convenidos, no se procedió a la firma de la escritura pública, efectuaron las reclamaciones del caso, especialmente demandando la devolución de su dinero, para lo cual dirigieron comunicación a principios de 1999, encontrando como respuesta por parte de la sociedad constructora la afirmación de que en un año se le devolverían, con la actualización correspondiente al IPC.
Pasado este lapso, se dirigieron en petición del 1° de marzo de 2000 al Alcalde de Cali, a través del Jefe de División de Vivienda y Secretaría de Ordenamiento Urbanístico, siendo respondida su inquietud mediante oficio del 21 de marzo, en el cual se les comunicó que se había convocado a reunión extraordinaria de la asamblea general de socios de COINFRIBO, donde se harían los balances correspondientes y se adoptarían las medidas, para efectivizar la devolución de los dineros a los afectados, eso sí, siempre y cuando se convocara la Comisión del Plan Territorial de Tierras del Concejo Municipal de Cali, corporación que igualmente debería designar el Agente Especial Liquidador, quien llevaría la representación legal de la sociedad.
Inconformes con esta determinación, los actores estiman que no se está resolviendo nada acerca de la solicitud de devolución de su dinero, con lo cual se desvanecen no sólo sus expectativas de poseer vivienda digna sino que su capital corre serio peligro. 2.- El Tribunal Superior de Cali, luego de acumular las acciones de tutela instauradas por idéntico objeto y destinatario, decide amparar los derechos de petición y propiedad argumentados como transgredidos por los accionantes, para lo cual acude a la sentencia T-413/97 de la Corte Constitucional, en la medida que estima que concurren idénticas circunstancias a las allí expuestas.
Manifiesta la Corporación que si bien es cierto se trata de una relación comercial, se encuentran de por medio derechos de contenido fundamental que imponen la intervención del juez de tutela, como que la vivienda a adquirir es de interés social, que es el anhelo digno de personas de escasos recursos económicos y, por último, que los dineros involucrados hacen parte de los ahorros y esfuerzos para conservar un capital mínimo de subsistencia. Así, sostiene que lo sucedido con los actores es “lamentable”, mucho más cuando, como sucede en el caso de Corrales Suaza, el propio Municipio de Cali, a través de la Secretaría de Vivienda Social propició e “indujo” a que invirtieran en el proyecto, pues siendo empleados municipales dispuso lo necesario para que realizaran los aportes y el Fondo Nacional del Ahorro girara a COINFRIBO las cesantías con que contaba.
Por ello, encuentra el a quo desenfocado que el Municipio de Cali, que hacía parte de la sociedad constructora, venga ahora a descargar en ésta toda la responsabilidad por la devolución de los aportes, razón por la cual ordena a la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana que en el perentorio término de 15 días “devuelva” los dineros que cada uno de los accionantes aportaron. 3.- Inconforme con la determinación, el Secretario (E.) de Vivienda Social y Renovación Urbana la recurre, sosteniendo que aun cuando el Municipio era Socio de COINFRIBO y el Código de Comercio señala que la representación de las sociedades limitadas se encuentra en sus socios, también lo es que la ley autoriza y faculta la delegación de esa representación, que conforme a los estatutos de la citada sociedad limitada se encuentra en el Gerente, por ello, es a éste al que le corresponde responder las inquietudes que se tengan frente a la devolución de los dineros.
Además, insiste que derivado de esas funciones de representación, los recaudos solamente se realizaron bajo orden y supervisión del Gerente, razón por la cual el Municipio no tuvo injerencia en ello. Ahora bien, estima que el derecho de petición que elevaron conjuntamente los accionantes fue resuelto, pues no sólo se cuenta con la respuesta dada al accionante Corrales Suaza, contenida en el oficio 134 del 9 de marzo del 2000, sino que con la solicitud elevada por el Jefe de Vivienda e Intervenidas de la Alcaldía Municipal de Cali al Concejo de Cali para la designación del Agente Liquidador Especial, se dio respuesta implícita al requerimiento de las actoras Manuela Viveros y Mariella Cortés. Motivos éstos que llevan al impugnante a demandar la revocatoria de la sentencia y, por ende, la desestimación del amparo propuesto por ausencia de lesión constitucional.
LA CORTE CONSIDERA La decisión de amparar los derechos de los actores contenida en la presente sentencia, será revocada por las siguientes razones: Como primera medida, es del caso aclarar que la acción de tutela se dirigió contra el Alcalde de la ciudad de Cali como figura representativa del municipio, el cual hace parte de la citada sociedad COINFRIBO, es decir, como autoridad pública, y que la petición se consideró no contestada, por cuanto los actores esperaban que se ordenara el reintegro de sus dineros.
Frente a la supuesta violación al artículo 23 de la Carta Política, observa la Sala que no ha sido transgredida esa garantía fundamental, como quiera que las solicitudes elevadas se contestaron, tal como lo refiere el Secretario de Vivienda Social y Renovación Urbana. Distinto es que la respuesta no haya sido favorable a los petentes, es decir, que les devolvieran los dineros, lo cual no es parte del derecho, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, de manera oportuna, adecuada y efectiva, como aquí ocurrió, ya que, inclusive, se les comunicó que se convocaría la asamblea de socios de COINFRIBO para tomar las medidas tendientes a efectivizar la restitución de los dineros.
Ahora bien, los actores deben ventilar las inconformidades que tienen por el desarrollo de la contratación, ante los jueces civiles competentes y por los procedimientos señalados en la ley, los que pueden ser iniciados por quienes entregaron sus dineros con la esperanza de adquirir vivienda. En estas condiciones, la existencia de un mecanismo de defensa judicial, idóneo y eficaz, para la protección que ahora se reclama por vía de tutela, es suficiente para negar el amparo propuesto por violación del derecho de propiedad, tal como lo consideró el Tribunal en la sentencia, al tenor del numeral primero del artículo sexto del Decreto 2591 de 1991, por la expresa causal de improcedencia allí señalada.
Tampoco se aprecia la concurrencia de un perjuicio irremediable, pues el derecho aquí argumentado como lesionado a raíz del proyecto de construcción es de contenido patrimonial, que no tiene el carácter de fundamental y, por lo mismo, no resultaría tutelable. Estas razones son suficientes para negar el amparo propuesto, por lo que el fallo impugnado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la decisión objeto de impugnación, para en su lugar negar por improcedente la tutela reclamada de los derechos constitucionales de petición y de propiedad de los accionantes, dejándose en consecuencia sin vigor las órdenes en ella impartidas. 2.- Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- N otifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 10