Micelio
T-7962 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7962 Albeiro Trejos Ramírez PÁGINA 7 TUTELA 7962 Albeiro Trejos Ramírez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 126 Santafé de Bogotá, D.C, veinticinco de julio de dos mil. VISTOS Decide la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALBEIRO TREJOS RAMÍREZ en contra de la providencia proferida el 24 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, por medio de la cual declaró el cese de la actuación dentro del trámite de la acción de tutela instaurada en contra de GRANAHORRAR.

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN El señor ALBEIRO TREJOS RAMÍREZ inició acción de tutela en contra de GRANAHORRAR a fin de que se le protegiera el derecho de petición supuestamente violado por la mentada entidad al haberle dejado de responder su solicitud fechada el 16 de feberero de este año, relacionada con la reliquidación de un crédito hipotecario.

LA ACCIONADA El Director de Fábrica de Crédito de GRANAHORRAR seguido a señalar las incidencias derivadas del contrato de cesión parcial de activos y pasivos celebrado entre el Banco Central Hipotecario y la entidad que representa, dice que en ningún momento ha existido negligencia por la tardía respuesta de requerimientos sino la lógica consecuencia de una imposibilidad de atenderlos en tiempo por la carencia de la información correspondiente y la oleada de tutelas recibidas en contra de la entidad.

Puntualiza que de tal situación se aprovechan distintas personas, desdibujando la naturaleza de la tutela. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal de Cali en el entendido de que dentro del transcurso del trámite a través de la comunicación suscrita por la Jefe de la Unidad de Cobranzas de la accionada, pudo establecerse que el 17 de mayo de 2000 al accionante se le respondió su solicitud, lo cual fue corroborado por la esposa del mismo vía telefónica, consideró superado el hecho que había dado pie a la acción de tutela y, fue así como mediante providencia fechada el 24 de mayo del mismo año decidió declarar el cese de la actuación, no sin antes advertirle a la accionada, como lo había hecho en oportunidades pretéritas, que tratándose de situaciones similares debía indicarle a los interesados “los horarios y lugares especializados que ha dispuesto la entidad para clarificar la información que por escrito ha proporcionado”.

Esto último en atención a la necesidad de los deudores de ser suficientemente ilustrados acerca de su situación frente a un derecho público subjetivo por excelencia. LA IMPUGNACIÓN El accionante limita su manifestación de inconformidad al dicho de que se le han entregado unos documentos confusos a sus intereses, cuando había solicitado el traslado del crédito hipotecario a una tasa fija de interés, no obstante ello no aconteció, por el contrario se encuentra dentro del sistema U.V.R. sin entender cómo la deuda permanece igual, después de 7 años de ininterrumpido pago.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es cierto que por el desmonte del sistema U.P.A.C., con el que innumerables colombianos por varios años encontraron el único medio para atender la necesidad humana de vivienda, son múltiples las dudas de los usuarios sobre la nueva situación crediticia que adquirieron. De ahí la obligación de las distintas entidades, antes corporaciones de ahorro y vivienda, de reliquidar los créditos y poner en manos de los ciudadanos el conocimiento detallado de sus cuentas, a fin de lograr el adecuado tránsito del fenómeno contractual sin perjuicio de las sociedades del ramo ni de los usuarios trashumantes, por ley, de sistema.

Así las cosas, las incontrastables dificultades que lo anterior genera, requiere de parte de las entidades una atención especial en beneficio de sus deudores, sin que cuando ésta no se haya verificado, signifique agresión a derecho fundamental alguno, en la medida en que si como aquí ocurrió, la pretensión del accionante quedó colmada al momento de saber en qué estado se encuentra después de haberse practicado la reliquidación de su crédito, todo lo que ello derive es hecho que debe solucionar con la respectiva entidad, sin la intervención del Juez de tutela, el cual bien se sabe puede hacerlo sólo en los casos de agresión o puesta en peligro de los derechos fundamentales.

Por tal razón ha de admitirse sin reparos el acierto de la determinación del a quo en el sentido de haber considerado superado el hecho base de la acción requiriendo a la accionada complementar la información propia de la labor reliquidatoria con la de suministrar a los clientes datos relacionados con los horarios y lugares donde pueden acudir de cara a la ilustración necesaria sobre su suerte contractual futura.

De esta manera, el hecho sobre el cual basa su inconformidad el tutelante, no le abre paso a la intervención del Juez constitucional, sino ratifica la correcta decisión tomada por el Tribunal de cara a la materialización del conocimiento pleno que necesita para tomar las decisiones del caso, por ejemplo la de objetar la liquidación si es que no está de acuerdo con ella, como lo sugiere el demandante en el texto impugnatorio.

En este orden de ideas habrá de refrendarse la decisión del Tribunal. Sin agregados LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 24 de mayo de 2000. 2. EJECUTORIADA esta decisión remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria