Micelio
T-7961 (16-07-02) contra sentenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7961 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, de 18 de junio de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

ANTECEDENTES ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, por considerar que la providencia de 24 de julio de 2001, que adicionó la sentencia de 6 de julio de 2001, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CLEMA GUTIÉRREZ contra ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, le ha conculcado los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en la Constitución Política.

Manifiesta el accionante como hechos, entre otros, que en su contra se tramitó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva un proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CLEMA GUTIÉRREZ, que concluyó con sentencia de 6 de julio de 2001; que la demandante solicitó la adición de la providencia para que se procediera a condenar por sanción moratoria; que el secretario del juzgado, cuatro días después de ejecutoriado el auto que concedió el recurso de apelación, advirtió a la juez que se encontraba pendiente de resolver la adición solicitada y ésta, olímpicamente, la adicionó el 24 de julio de 2001 condenando al accionante a pagar sanción moratoria de $7.333,33 diarios a partir de 5 de febrero de 1997; que adicionar una sentencia estando ejecutoriado el auto que concedió la apelación resulta contrario a derecho, por lo que solicita la protección invocada.

Pretende el accionante, con esta acción, que se declare nula la providencia de 24 de julio de 2001, que adicionó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso ordinario laboral promovido por CLEMA GUTIÉRREZ contra ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ, y que se ordene al accionado el cumplimiento inmediato del fallo. El juzgado accionado envió al Tribunal copia de toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral referido.

El Tribunal denegó el amparo solicitado, aduciendo, entre otros motivos, que “ Es de advertir, que en la providencia a través de la cual se declara la existencia del contrato de trabajo y se imponen unas condenas de índole económico (sic) se hizo expresa referencia en su parte motiva a la condena efectuada en contra del demandado por concepto de indemnización moratoria, impuesta en cuantía de $7.333.33, la que por error involuntario no quedó plasmada en su parte resolutiva y que determinó que se adicionara la providencia en el sentido de imponer dicha condena porque expresamente había quedado contenida en su parte motiva, luego no es cierta la afirmación del demandante en el sentido de que una vez declarada la existencia del contrato de trabajo y fulminado condena sobre los conceptos allí determinados se le absolvió de las restantes súplicas de la demanda incluida la moratoria, porque concretamente sobre esa pretensión, se repite, hubo pronunciamiento expreso que fue omitido en la parte resolutiva de la sentencia. Además sobre ese pronunciamiento había podido la parte demandada en ese proceso, aquí demandante, interponer los recursos de ley.

“Resulta claro además que la parte demandada en el proceso ordinario laboral, estuvo asistido (sic) de mandatario judicial, gozando de amplias oportunidades para ejercer su derecho de defensa y sin embargo la sentencia que le impuso las condenas no aparece cuestionada a través de los recursos, encontrándose en la actualidad en trámite, la ejecución de la misma, acorde con el ordenamiento jurídico, circunstancia ésta que determina que no sea viable el amparo que se reclama, por la existencia de otros recursos judiciales que tornan improcedente esta acción.” Inconforme con la decisión del Tribunal el accionante la impugnó, reiterando, entre otros argumentos, los que expuso en su demanda de tutela.

CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones. Por ende, no corresponde a esta Corporación entrar a definir la legalidad de la providencia de 24 de julio de 2001, dictada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por CLEMA GUTIÉRREZ contra ORLANDO IBAGÓN SÁNCHEZ.

Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.

Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, de fecha 18 de junio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2