7961 Tutela 7.961 Alfonso Hernando Ramirez A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado Acta No. 130 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero de agosto del año dos mil (2.000). VISTOS: Por impugnación del señor ALFONSO HERNANDO RAMIREZ ARISTIZABAL, han llegado las presentes diligencias a esta Corporación para conocer de la sentencia calendada el 25 de mayo del corriente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado en defensa de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES: 1. En el mes de diciembre de 1995 el señor Alfonso Hernando Ramírez Aristizábal le endosó a Jairo Ramón Salazar cinco títulos valores en procuración al cobro judicial, quien a su vez se los endosó a la doctora Marleny Niño Vera para que procediera a su cobro jurídico. La abogada instauró las respectivas demandas, y los procesos ejecutivos correspondientes se tramitaron en los Juzgados 5º. y 6º.
Civil Municipal de Cali. 2. Encontrándose en trámite los procesos ejecutivos en mención, Ramírez Aristizábal le revocó de manera inconsulta y unilateral el poder conferido a la doctora Marleny Niño, por considerar que los procesos “estaban mal llevados”. La profesional presentó incidente de regulación de honorarios, en virtud del cual se le ordenó a Ramírez Aristizábal pagarle por tal concepto la suma de $587.200.00. 3.Ramírez Aristizábal denunció a la doctora Marleny Niño Vera ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, por haber incurrido en supuestas faltas contra la debida diligencia profesional.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicha Corporación adelantó la respectiva indagación preliminar, y mediante proveído de diciembre 7 de 1999 se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la citada profesional, decisión que quedó en firme el 19 de enero del año en curso, sin que contra la misma se interpusiera recurso alguno. 4.
El 9 de febrero siguiente el señor Ramírez Aristizábal en ejercicio del derecho de petición, solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca reabrir la investigación en contra de la abogada Marleny Niño Vera. La Corporación le contestó el 14 de febrero, indicándole sobre la improcedencia de la petición. 5. Considera el actor que los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición y de acceso a la administración de justicia, por negarse a reabrir la investigación contra la abogada en mención. Tilda de arbitraria e injurídica la respuesta a su petición e insiste que la reapertura solicitada sí es viable, ya que los magistrados accionados incurrieron en vías de hecho al absolver a la citada profesional del derecho.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL: Señala el tribunal que en la actuación cumplida por los Magistrados accionados no se advierte vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el señor Alfonso Hernando Ramírez Aristizábal. Con apoyo en la jurisprudencia constitucional, expone que no se puede pretender que el derecho de petición solo queda satisfecho con la respuesta positiva a la solicitud del demandante.
Estima que el oficio No. 096 de febrero 14 del año en curso, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle contestó a la solicitud del actor constituye una respuesta válida a la petición de éste frente a la situación de la abogada Marleny Niño Vera. Agrega que el peticionario no interpuso recurso alguno contra la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura, y con esta omisión perdió la oportunidad que tenía para manifestar su inconformidad frente a lo decidido por esa Corporación. Por consiguiente, denegó el amparo solicitado.
Inconforme con la decisión, el peticionario la impugnó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La providencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Con los planteamientos expuestos por el actor lo que se pretende, en últimas, es desconocer por vía de tutela la actuación y la decisión judicial proferida a favor de la doctora Marleny Niño Vera dentro de la indagación preliminar disciplinaria adelantada por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional disciplinaria, del Valle del Cauca, por la presunta falta contra la debida diligencia profesional, de que trata el artículo 55-1 del decreto 196 de 1971. 2.
La Sala ha señalado en forma reiterada que no es viable mediante la acción pública cuestionar decisiones proferidas dentro de un proceso judicial, porque el Juez Constitucional no tiene competencia para conocer, con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, de las providencias decretadas por los funcionarios judiciales. 3. Los sujetos procesales deben hacer valer sus derechos y controvertir las decisiones que les sean adversas ante el juez natural, sin que sea admisible obviar las instancias previstas por la ley para acudir a la acción de tutela con el ánimo de lograr por este sendero incorrecto, que el juez constitucional desconozca las actuaciones en un proceso judicial y la firmeza de las decisiones proferidas allí por quienes son competentes, contrariando así las reglas del debido proceso y el principio de la autonomía de los funcionarios judiciales.
Tal como lo resalta el a - quo, la decisión que tomó el Consejo Seccional de la Judicatura en manera alguna se encuentra contaminada con factores como la arbitrariedad, el capricho o la ausencia de fundamentos objetivos, para inferir, como lo hace el impugnante, que se incurrió en vías de hecho. Contrario a lo que cree el recurrente, no configuran vía de hecho las discrepancias que él pueda tener con los criterios jurídicos del Juez Colegiado o las valoraciones probatorias razonadas que éste realice.
Tales criterios y valoraciones no pueden ser motivo de controversia en el proceso de tutela. 4. Tampoco se vulneró el derecho de petición alegado por el actor. Para hacer efectivo este derecho, la Carta Política consagró el correlativo deber de las autoridades de proferir pronta respuesta, esto es, de resolver la solicitud, independiente del sentido de aquello que se conteste, pues la obligación del Estado no es la de acceder a lo pedido, sino la de decidir.
En el caso en estudio, como lo indica el Tribunal, los Magistrados accionados resolvieron en forma oportuna, mediante el oficio No. 096 de febrero 14 del presente año, la petición que el demandante les formuló con miras a obtener la reapertura de la investigación disciplinaria. No existe, por lo tanto, lesión al derecho fundamental invocado. 5.
Es evidente que el actor omitió en su momento interponer los recursos de ley contra la decisión de la Corporación accionada. Como lo señala el a – quo, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela, no es procedente recurrir a dicho mecanismo excepcional para remediar los errores en que se incurrió, y pretender revivir el recurso de apelación no interpuesto en su momento oportuno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3º. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591. Cúmplase EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 8