Tutela 7960 Tutela 7960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.126 Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). VISTOS: Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el interno JOSÉ ALBERTO MORENO MORENO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Buga fechada el 18 de mayo del año en curso, por medio de la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Comandante de la XVII Compañía Antinarcóticos, Teniente LUIS ALBEIRO LOPEZ CEBALLOS, en protección del derecho fundamental a la libertad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCI Afirma MORENO MORENO que el Teniente accionado ha incurrido en los delitos de falso testimonio y calumnia, vulnerando sus derechos a la dignidad y libertad, como quiera que a raíz de un dispositivo llevado a efecto rindió un informe dentro del cual se vió comprometido, el que ha merecido credibilidad por parte de un fiscal especializado, encontrándose privado de la libertad sin que se le haya resuelto su situación jurídica hasta el momento, no obstante tener varios hijos menores que se encuentran desprotegidos por ser huérfanos de mamá. Solicita, por tanto, la protección de su derecho fundamental a la libertad, consagrado en el art. 4 del C. de P.P. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Para el Tribunal de instancia, pretendiendo el actor la protección del derecho a la libertad, es notable acorde con lo dispuesto por los artículos 30 de la Carta Política y 6.2 del Decreto 2591 de 1.991, que la tutela en estos casos no procede, toda vez que si se estima que carece de fundamento la privación de tal derecho, es forzoso acudir al recurso se habeas corpus, que encuentra desarrollo en el propio Código de Procedimiento Penal.
Al momento de ser notificado de esta decisión, el solicitante, anotó "Apelo por escrito". CONSIDERACIONES: Plena razón asiste al Tribunal de instancia al negar por ser absolutamente improcedente la tutela formulada en el presente caso, si se tiene en cuenta que el derecho que se aduce como vulnerado es la libertad, enmarcado dentro del contexto de haberse producido su menoscabo en desarrollo de una investigación penal que cursa en contra del petente, por lo que, en primer orden, cuenta el accionante con la posibilidad de solicitar directamente a la autoridad judicial a cuyas órdenes se encuentra, le sea otorgada su liberación o, si definitivamente en criterio del imputado estima que la privación de su libertad es ilegal, tiene el derecho de acudir ante cualquier autoridad judicial, por sí mismo o a través de interpuesta persona, el hábeas corpus.
Al haber contemplado la propia Constitución Política en el artículo 30 el recurso de habeas corpus como un instrumento inmediato de protección del derecho a la libertad y tener minucioso y detallado desarrollo en el Estatuto Procesal Penal, el propio Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia de este medio protector, en el numeral 3 del artículo 6o., aquella hipótesis "Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de Hábeas Corpus, razón suficiente para confirmar la decisión de primer grado, como que, justamente, el derecho cuyo menoscabo se afirma es el de la libertad del imputado MORENO MORENO. Lo brevemente considerado conduce a la Sala a confirmar la sentencia recurrida.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria