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T-7958 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico *ACCION DE TUTELA N° 7.958 MARIA N. PABON DE HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta No. 130 Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por la accionante MARIA NORMA PABON DE HURTADO, contra el fallo de ocho (8) de junio de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia (Quindío) denegó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION María Norma Pabón de Hurtado –y no María Dolores González Vda. de Pabón, como erróneamente se afirma a folio 43 en la providencia objeto de impugnación, pues ésta falleció-, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra la sentencia de 7 de abril de esta anualidad, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), falló el proceso reivindicatorio promovido por la constructora Buendía Ltda. contra María Dolores González Vda. de Pabón (q.e.p.d.), ordenándole a sus herederos restituir el lote que posee dentro del predio denominado “Cañaveral”, ubicado en Armenia, en la Salida para Calarcá, en el sector Altos del Río. Explicó la peticionaria que la Sociedad San Vicente de Paul, propietaria del predio en referencia, desde hace más de cuarenta (40) años autorizó a su madre María Dolores González Vda. de Pabón, para habitar un inmueble de menor extensión, mejorado con casa y habitación, ubicado dentro del primero, y sobre el cual ha ejercido actos de señora y dueña, como construcción de mejoras, reparaciones, cercamientos, pago de servicios públicos e impuestos.

La sociedad “Construcciones Buendía Ltda.” adquirió la propiedad del predio de mayor extensión, que antes pertenecía a la Sociedad San Vicente de Paul, y en el año de 1998 promovió proceso reivindicatorio ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia (Quindío), el cual fue radicado con el número 98-488, y culminó con la sentencia a que se hizo referencia. Según la accionante, en el trámite aludido se vulneró el debido proceso, al omitir notificar el auto admisorio de la demanda a los herederos de la demandada, enterado como estaba el despacho, del fallecimiento de aquella, lo que en su sentir, constituye una vía de hecho.

Agregó la peticionaria, que durante el transcurso del proceso a su progenitora tampoco se le garantizó el derecho de defensa, y por ello no se contestó la demanda, ni se presentaron alegaciones escritas. Admitiendo la existencia de la posibilidad de instaurar el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Armenia, justifica la concesión del amparo como mecanismo transitorio para que se suspenda la ejecución de la sentencia y se señale “un término prudencial” para “instaurar ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el correspondiente RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION” (f. 4).

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal fincó la denegación del amparo en la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales objeto de reclamación, al concluir, luego de examinar el expediente que conforma el proceso reivindicatorio objeto de reclamación, que dicho diligenciamiento “ha sido tramitado con la plena observancia de las reglas procedimentales que debe seguir todo proceso ordinario.

En él no le ha sido violado ningún derecho fundamental a la aquí accionante, específicamente, el debido proceso y el acceso a una vivienda digna, que ésta invoca” (f. 50). Precisó el Tribunal que el juzgado accionado, una vez se enteró del deceso de la demandada, mediante auto de 9 de noviembre de 1999, ordenó proseguir la litis “… con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, LOS HEREDEROS, o el correspondiente curador, los cuales podrán hacerse partes en este proceso”.

Agregó el a-quo que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil no prevé, entre las causales para decretar la interrupción o suspensión del proceso, la muerte del demandado, cuando está debidamente representado por un apoderado judicial o curador ad-lítem, caso en el cual, tampoco es necesario comunicar personalmente o por medio de emplazamiento a los sucesores del sujeto procesal fallecido.

Finalmente advirtió que de los escritos presentados por la accionante con posterioridad a la instauración de la tutela, se establece que ya interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y su progenitora había formulado demanda de declaración de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio sobre el mismo predio, la que se viene adelantando ante el Jugado Cuarto de la misma categoría del accionado.

4. LA IMPUGNACION La accionante precisó que una posesión de más de cuarenta (40) años, no puede desconocerse en un proceso, por el hecho de que la parte demandante haya actuado sola, sin contraparte, ante la pasividad del representante judicial que la entonces demandada constituyó, “pues como puede apreciarse, ningún papel desempeñaron dentro del proceso civil los apoderados de la parte accionada, como que ni siquiera hicieron uso del derecho de alegar de conclusión, ni reclamaron mejoras, ni impugnaron la sentencia” (f. 65).

Precisó que de haberse enterado de la existencia del proceso, y la deficiente labor adelantada por los apoderados que se habían constituido, ella habría procedido a nombrar otro mandatario que entrara a defender cabalmente sus intereses, actitud que muy seguramente habría sido imitada por sus hermanos. Advirtió que si bien habita el inmueble objeto de reclamación, su progenitora en ningún momento les informó de la existencia de litigio alguno, por lo que la norma procesal civil que ordena, ante la muerte de una de las partes, que el trámite continuará con los herederos, debe interpretarse que para hacer efectiva dicha garantía, debe notificarse a aquellos para que ejerciten el derecho de defensa.

5. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la causación de un perjuicio irremediable, que la actora hizo consistir en la posibilidad de que la sentencia donde se ordena entregar el inmueble “Cañaveral” se ejecute antes de instaurar el recurso extraordinario de revisión, la carencia de fundamento en los supuestos fácticos de la reclamación, a los que en renglones posteriores se hará referencia, también constituye razón suficiente para declarar la improsperidad del amparo.

En efecto, ha debido tenerse en cuenta que el perjuicio que la actora pretende precaver al instaurar la tutela como mecanismo transitorio, consiste en la eventual ejecución de la sentencia antes de instaurar el recurso extraordinario de revisión, hipótesis que, según ella misma informa, no se realizó, pues el 2 de junio de la presente anualidad, por medio de apoderado, instauró el mencionado mecanismo de impugnación, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (f. 30), lo que de suyo constituye fundamento válido para negar la protección constitucional invocada como medida urgente, para evitar que la sentencia civil se ejecutara antes que la misma justicia civil, por vía del recurso extraordinario, tuviera conocimiento de los cuestionamientos que acerca de la validez del proceso reivindicatorio formula la accionante, en su condición de heredera de quien ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito fuera vencida en juicio.

Del examen de la prueba de carácter documental aportada a esta sumaria actuación se establece que, a diferencia de lo sostenido por la accionante, la demandada en el proceso civil reivindicatorio siempre estuvo representada por un profesional del derecho, y el 16 de octubre de 1998 se practicó la notificación personal del auto admisorio de la demanda, se le dio copia del libelo y de sus anexos, concediéndole el término de veinte (20) días hábiles para que la contestara, propusiera excepciones, o presentara demanda de reconvención, oportunidad a la cual renunció, aunque no en forma absoluta, pues según se estableció de la información suministrada por la accionante, su progenitora inició ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, proceso ordinario de pertenencia contra “Construcciones Buendía Ltda”, el cual fue radicado bajo el número 99-141, y actualmente “se encuentra en período probatorio” (f. 24).

Su abogado también la representó en el trámite de la audiencia de conciliación, diligencia en la que las partes no llegaron ningún acuerdo, y por ello el proceso continúo su curso normal. La gestión desempeñada por los profesionales del derecho que apoderaron a la madre de la accionante, no puede descalificarse a posteriori, o negarse su existencia por vía de tutela, por el sólo hecho de no haber contestado la demanda, ni haber presentado alegaciones, pues como la Sala lo ha precisado, un tal ejercicio rebasaría el ámbito de protección de la acción de amparo, como quiera que el diseño y puesta en práctica de la estrategia defensiva corresponde al fuero interno del profesional del derecho que en ese momento funge como tal, y no a quienes con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, pretenden controvertirla por vía extraprocesal.

Con la práctica de la diligencia de inspección judicial al proceso que culminó con la sentencia objeto de inconformidad, el Tribunal también estableció que el Juzgado accionado, una vez se enteró del deceso de la demandada, profirió el auto de 9 de noviembre de 1999, mediante el cual ordenó proseguir la actuación “… con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, LOS HEREDEROS, o el correspondiente curador, los cuales podrán hacerse partes en este proceso”, por lo que, la presunta omisión de notificar personalmente a los herederos de la demandada el auto admisorio del libelo, de conformidad con las razones expuestas por el juez accionado acerca del alcance del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde según su criterio no se exige la notificación personal, no puede calificarse como vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que para ese momento ya había fenecido el término de traslado para presentar alegaciones escritas, y el proceso se hallaba a Despacho para proferir sentencia. Además, como quedó establecido, la actora informó que interpuso el recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Armenia –aduciendo la existencia de las mismas irregularidades que motivaron la instauración de la acción de amparo (fs. 31 y ss.)-, por lo que es a esta Corporación, y no al juez de tutela, a la que corresponde resolver los cuestionamientos que sobre la validez del procedimiento se formulan.

Demostrada como se halla la desaparición de los supuestos fácticos en que la actora fincaba la existencia de la amenaza de un perjuicio irremediable, y la carencia de fundamento en las presuntas irregularidades que enuncia en su reclamación, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Agosto 1°/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 28/2000 Abogado asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 2