Micelio
T-7957 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No.2716. GABINO MALDONADO SANTOS. TUTELA No. 7957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación no sustentada presentada por la accionante FABIOLA GONZALEZ DE BARÓN han llegado las presentes diligencias a la Corporación para conocer de la sentencia de fecha 31 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó por improcedente la tutela instaurada contra el Alcalde de esa ciudad, por presunta violación al derecho constitucional de petición.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- Relata la actora que suscribió un contrato de “reserva de derecho de compra” sobre el apartamento 302 torre 2 del Conjunto Residencial Puerta de Oro, el cual sería construido por la sociedad COINFRIBO Ltda., dentro del proyecto desarrollado en asocio con el municipio de Cali, el cual, inexplicablemente, se le cambió por el de Plaza Festiva.

Por tal motivo, realizó el primer pago, por la suma de $6.580.000.oo, capital que estaba representado en los ahorros de varios años, además de sus cesantías. Como a pesar de haberse cumplido los términos convenidos, no se procedió a la firma de la escritura pública, efectuó las reclamaciones del caso, especialmente demandando la devolución de su dinero, para lo cual dirigió comunicación, el 19 de enero de 1999, al representante de la entidad, encontrando como respuesta la afirmación de que en un año se le devolverían, con la actualización correspondiente al IPC.

Pasado este lapso, se dirigió al Jefe de la División de Vivienda de la ciudad de Cali y al propio Alcalde Municipal, siendo atendida su solicitud el 21 de marzo del presente año, informándosele que se estaría atento a su reclamación sólo hasta que la Comisión del Plan de Tierras del Concejo Municipal designara el correspondiente “agente especial liquidador”.

Además se le comunicó que se había convocado a reunión extraordinaria de la asamblea general de socios de COINFRIBO, donde se harían los balances correspondientes y se adoptarían las medidas, para efectivizar la devolución de los dineros a los afectados. Inconforme con esta determinación, la actora estima que no se está resolviendo nada acerca de la solicitud de devolución de su dinero, con lo cual se desvanecen no sólo sus expectativas de poseer vivienda digna sino que su capital corre serio peligro ante la incertidumbre de lo que pueda suceder con los dineros recaudados. 2.- El Tribunal Superior de Cali comienza con un breve recuento de la esencia de la acción de tutela, para concluir que el derecho de petición como garantía fundamental, conlleva la necesidad de que las autoridades públicas o, en algunos casos, los particulares, respondan las peticiones que en interés concreto eleven los ciudadanos. Considera la Corporación que si la petición presentada por la actora se formuló el 1° de marzo de 2000 y ésta fue respondida el 21 siguiente, así sea remitiendo a las decisiones que eventualmente se tomen por parte del Agente Liquidador Especial, ninguna razón puede colegirse para sustentar la violación del señalado derecho constitucional.

Con relación a la anhelada devolución de los dineros, estima el a quo que no puede ser materia de intromisión por parte del juez de tutela, en la medida que derivado todo de una relación comercial, permite concluir que las diferencias, inconformidades e incumplimientos que se presentan en su desarrollo, deberán ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.

Mucho más cuando no es de la órbita “funcional” del juez de tutela dirimir en qué sentido se debe dar la respuesta demandada por la libelista. Tales motivos llevan a la Corporación a declarar la improcedencia del amparo propuesto. LA CORTE CONSIDERA La decisión denegatoria de la presente petición se confirmará por las siguientes razones: Como primera medida, es del caso aclarar que la acción de tutela se dirigió contra el Alcalde de la ciudad de Cali, como tal, esto es, como autoridad pública, y que la petición se consideró no contestada, por cuanto la actora esperaba que se ordenara el reintegro de su dinero.

Frente a la supuesta violación del artículo 23 de la Carta Política, observa la Sala que no ha sido transgredida esa garantía fundamental, como quiera que la solicitud se contestó por el Doctor Gessner Gómez Ruiz, funcionario de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de la Alcaldía Municipal, tal como la propia accionante lo acepta. Distinto es que la respuesta no haya sido favorable a su pretensión de que le devolvieran el dinero, lo cual no es parte del derecho, pues la obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla, de manera oportuna, adecuada y efectiva, como aquí ocurrió, ya que, inclusive, se le comunicó que se estaría pendiente de la asamblea de socios de COINFRIBO para tomar las medidas tendientes a efectivizar la restitución de los dineros.

Y es que frente a tal restitución, ninguna injerencia puede tener el juez de tutela, como quiera que se trata de una asunto que debe ventilarse ante los jueces competentes y por los procedimientos señalados en la ley, que pueden ser adelantados por quienes entregaron sus dineros con la esperanza de adquirir vivienda y recibir las indemnizaciones del caso.

Estas razones son suficientes para negar el amparo propuesto, por lo que el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Confírmase la decisión objeto de impugnación. 2.- Ejecutoriada esta determinación remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 7 8