Micelio
T-7955 (24-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: Luis Gonzalo Toro Correa

Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 Tutela No.7955 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº.7955 Acta Nº.29 Magistrado Ponente: LUIS GONZALO TORO CORREA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dos (2002). Procedería la Corte a decidir la impugnación formulada contra el fallo de 4 de junio de 2002, proferido por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se denegó el amparo constitucional invocado por CARLOS ALBERTO LATORRE LEDEZMA contra el TRIBUNAL CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado y que obliga a la declaratoria pertinente.

ANTECEDENTES 1. - El accionante, mediante escrito de tutela presentado el 20 de mayo de 2002 y dirigido a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso supuestamente violado por la entidad accionada al dictar las providencias de 22 de febrero, 25 y 30 de abril de 2002, dentro de las acciones que más adelante individualiza. 2.- El fallador constitucional de primer grado admitió la tutela y, luego del trámite correspondiente, le puso punto final con sentencia en la que negó amparo, decisión respecto de la cual se concedió la impugnación presentada oportunamente.

CONSIDERACIONES 1. - La Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán, que abrió a trámite la tutela, no tuvo en cuenta que las providencias judiciales combatidas fueron dictadas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, contra el cual se dirigió la acción, y que la demanda fue presentada el 20 de mayo, después de que recobró vigencia el decreto 1382 de 2000, estatuto reglamentario del mecanismo de reparto del amparo constitucional, hecho que aconteció el 16 de marzo de la anualidad en curso. 2.- Vistas las cosas así, de acuerdo con lo regulado por el artículo 1º, numeral 2, del mencionado decreto, la competencia para conocer de la presente solicitud de protección constitucional radica exclusivamente en e Consejo de Estado, puesto que en el precepto aludido se establece: “… “2.

Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. 3.- Fluye de lo anterior, entonces, que la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán que conoció en primera instancia del presente trámite de amparo, carecía de competencia funcional para hacerlo, irregularidad que encuadra dentro de la causal segunda de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la que es insaneable, según la preceptiva del artículo 144 de la misma normatividad y es aquí aplicable por mandato del artículo 4º del decreto 306 de 1992. 4.- Se declarará, por lo tanto, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la tutela, inclusive, nulidad que, tal como lo preceptúa el artículo 144 ibídem, es insaneable.

Complementariamente, se ordenará la remisión del expediente a el Consejo de Estado por ser el superior funcional de la parte accionada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado en el trámite de la acción de tutela promovida por CARLOS ALBERTO LATORRE LEDEZMA contra el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA.

Segundo: REMITIR el expediente al CONSEJO DE ESTADO para lo de su cargo. Tercero: COMUNICAR lo resuelto al Tribunal de origen y a las partes.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. LUIS GONZALO TORO CORREA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER GERMAN G. VALDES SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario