Micelio
T-7955 (01-08-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991Decreto 2691 de 1991

7955 Tutela 7955 Jesús Rafael Zapata Jiménez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE: Dr. ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON APROBADO ACTA No. 130 Santa Fe de Bogotá, D.C., primero (1º) de agosto del dos mil (2000). VISTOS La Corte resuelve la impugnación propuesta por la abogada del ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA JIMENEZ, contra la providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del pasado 31 de mayo, que decidió negar por improcedente la tutela presentada.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION El señor JESUS RAFAEL ZAPATA JIMENEZ, presentó a través de apoderada judicial, acción de tutela contra el particular JOSE SIMON DIAZ BAUTISTA, pues estimó violados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, y a la integridad familiar, por las siguientes razones: En el Juzgado Promiscuo Municipal de Usiacurí (Atlántico) se adelanta un proceso de restitución del inmueble arrendado, promovido por el señor DIAZ BAUTISTA contra el señor ZAPATA JIMENEZ, fundado en la falta de pago del arriendo de un inmueble desde el mes de mayo de 1999.

Este contestó la demanda, pero no será escuchado por carecer de los medios económicos para consignar el valor de los cánones adeudados, según lo establece el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil; precisó, que su precaria situación económica es producto de las conductas reiteradas y sistemáticas de quien aparece como demandante en el proceso civil.

A su vez, en la Fiscalía Local de Baranoa (Atlántico) cursa un proceso por el delito de abuso de circunstancias de inferioridad contra el señor JOSE SIMON DIAZ BAUTISTA, por denuncia presentada por la apoderada del ciudadano ZAPATA JIMENEZ, el cual se encuentra pendiente resolver la situación jurídica. Según se expresa en la solicitud de amparo, el contrato de arrendamiento que sirve de soporte a la acción civil es producto de un sinnúmero de actividades defraudatorias adelantadas por el accionado en contra de los intereses del actor, aprovechando la ignorancia de éste, pues no sabe leer ni escribir.

Por lo expuesto, solicitó el actor que se ordene a JOSE SIMON DIAZ BAUTISTA suspender en forma transitoria los actos dirigidos a conseguir mediante sentencia judicial que se ordene la restitución del inmueble donde reside, hasta que se decidan tanto el proceso penal cursante en la Fiscalía de Baranoa, como el proceso civil de nulidad del contrato de venta y arrendamiento que se iniciará ante el juez competente.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó por improcedente la tutela propuesta, pues consideró que se dirigió contra un particular que no presta un servicio público, no afecta grave y directamente el interés colectivo y el actor no tiene para con él una situación de subordinación o indefensión. Además, le asisten al solicitante varios medios de defensa que imposibilitan la utilización de este mecanismo de naturaleza subsidiaria, y excluyen la presencia de un perjuicio irremediable para que la acción fuera utilizada como mecanismo transitorio.

LA IMPUGNACION La apoderada del señor JESUS RAFAEL ZAPATA JIMENEZ impugnó el fallo, pues la acción fue instaurada contra un particular, con el objeto de evitar un perjuicio irremediable. Acerca de la ausencia de indefensión del actor señaló, que aunque existen otros medios de defensa ellos no son idóneos y efectivos para obviar el peligro al que está expuesto, pues no puede ser oído en el proceso civil por carecer de los medios económicos necesarios para consignar el valor del arrendamiento adeudado, con lo cual está próximo a ser lanzado junto con su familia del bien cuya posesión adquirió de buena fe, según lo establece el parágrafo 3º del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, por no oponerse en el término de traslado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La providencia impugnada debe ser confirmada, pues no se satisfacen los requisitos establecidos normativamente para que sea viable esta acción contra particulares, y porque le asisten al actor otros medios de defensa. Según el artículo 42 del Decreto 2691 de 1991, la acción de tutela es procedente contra particulares, siempre que estos se hallen encargados de la prestación de un servicio público de educación o salud, de servicios públicos domiciliarios, ejerzan siquiera temporalmente funciones públicas, o que se trate de una organización privada con la cual tenga el solicitante una relación de subordinación o indefensión, o de una entidad susceptible de solicitudes en ejercicio del habeas data, etc.

En el presente asunto, el señor JOSE SIMON DIAZ BAUTISTA es un particular, que realizó con el ciudadano JESUS RAFAEL ZAPATA JIMENEZ diversos contratos, entre ellos el de arrendamiento, de donde surgieron unas obligaciones de derecho privado pactadas entre los contratantes en igualdad de condiciones, sin que el actor mantenga con relación al accionado una situación de subordinación o de indefensión, luego es improcedente acudir a este procedimiento por expreso mandato normativo.

Debe señalarse que si el señor ZAPATA JIMENEZ no sabe leer ni escribir, y precisamente tal circunstancia fue aprovechada indebidamente por DIAZ BAUTISTA, le asisten las acciones judiciales de carácter civil y penal que destacó su apoderada en la solicitud de amparo (fol. 2), pues de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

Es evidente, que esta acción fue instaurada para conseguir la suspensión del proceso civil que por restitución del inmueble arrendado se adelanta contra el actor, o para conseguir que se le escuche sin cumplir con los requisitos legales de consignación del arrendamiento adeudado, propósitos que resultan completamente ajenos a la órbita de protección del amparo constitucional de derechos fundamentales, dada su naturaleza preferente y sumaria, pues no es este el escenario al cual debe concurrir para que le sean resueltas sus pretensiones, que ya son conocidas y deben ser dilucidadas por la jurisdicción civil y penal ordinaria, mediante procedimientos cuyo ejercicio es de naturaleza especial y reglada, que obviamente no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, ni pueden depender de la prontitud o lentitud con la que suministren una respuesta favorable a los intereses de quien solicita.

Además de lo expresado, resultaría contrario al propósito de la acción de tutela que se accediera a ordenar a un particular que no ejercitara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, o que lo haga dentro de un tiempo, o frente a determinadas condiciones, como lo pretende la abogada del actor, pues recuérdese que se trata de un derecho inalienable, cuyo ejercicio es puro y simple, sin sujeción a condiciones fácticas o temporales especiales.

En verdad, no se evidencia lesión alguna al derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo o a la integridad familiar del actor, pues el recaudo probatorio informa acerca del trámite de un proceso civil seguido contra el señor JESUS ZAPATA, el cual, si desea defender sus derechos, debe concurrir de acuerdo con las condiciones que la ley establece para ello, esto es, cancelando el valor del arrendamiento que se dice adeudado, sin que esta acción tenga capacidad para obviar tal exigencia legal, o para constituirse en un mecanismo paralelo dirigido a enervar el curso de los trámites judiciales que adelantan otros funcionarios.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991 y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6