CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela: Rad. 7954 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela Expediente No. 7954 Acta No.28 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dos (2002).
Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARCIAL CÓRDOBA PALACIOS contra el fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Quibdó, el 7 de junio de 2002. I-.
ANTECEDENTES 1-. MARCIAL CÓRDOBA PALACIOS, por medio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y al trabajo, los cuales estima vulnerados con la expedición de la Resolución N° 0951 del 11 de febrero de 1993 mediante la cual fue retirado del servicio activo de la Institución. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó sus servicios como agente de la Policía Nacional por varios años hasta que fue retirado por el Director General de ese cuerpo armado estando en incapacidad médica, con fundamento en el artículo 4° del Decreto 2010 de 1992, en concordancia con el Estatuto de Personal de Agentes y previo concepto del Comité de Evaluación de Oficiales subalternos. El Decreto 2010 que es de origen presidencial, dictado en ejercicio de las facultades consagradas en el artículo 213 de la Constitución Política, le fue aplicado de manera retroactiva contrariando lo dispuesto en su artículo 4° que lo hacía operante hacia el futuro.
Además su vigencia se extendía por el tiempo de la conmoción interior por lo que la autoridad accionada desconoció la Constitución, el principio general de la irretroactividad de la ley y derechos fundamentales y sustanciales de carácter laboral ya adquiridos como el debido proceso, igualdad y estabilidad laboral. Señaló el accionante que su solicitud tiene como finalidad que el Juez de Tutela declare la “nulidad y revocatoria” de la Resolución N° 0951 de 1993 y disponga la reincorporación al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior jerarquía, así como el reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación hasta que sea efectivamente reintegrado. 2-.
El Tribunal Superior de Quibdó, negó por improcedente el amparo deprecado porque el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial para obtener la protección de los derechos que apreciaba vulnerados, el cual había ejercitado por cuanto estaba demostrado en la actuación que había iniciado acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho y había sido vencido en juicio.
Por lo tanto no era la acción de tutela un mecanismo alternativo ni una instancia adicional para obtener la satisfacción de sus pretensiones. Finalmente, adujo el Tribunal que los derechos en litigio eran de naturaleza legal para cuya definición no era viable la acción constitucional del artículo 86 superior; adicionalmente no existía inmediatez entre el acto vulnerador y la interposición de la tutela dado que el acto administrativo cuestionado fue expedido hace más de 9 años. 3-.
La precedente decisión fue impugnada por el apoderado judicial del actor, quien arguye que es cierto que ha pasado mucho tiempo desde la fecha de expedición del acto administrativo pero que esa inactividad no debe ser interpretada en contra del peticionario. Señala que el Tribunal no se ocupó de examinar sus argumentos en relación con la conducta omisiva de la Dirección General de la Policía Nacional que por otra parte, no le adelantó el proceso disciplinario a que tenía derecho.
II-. CONSIDERACIONES En criterio uniforme y reiterado esta Sala ha sostenido que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por este motivo, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que el peticionario contaba con otro medio judicial de defensa y prueba de ello es que efectivamente acudió ante la jurisdicción contencioso administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; cosa diferente es que la decisión no fue favorable a sus pretensiones pero esto no lo legitima para acudir a la acción de tutela como si se tratara de una tercera instancia o con la finalidad de revivir pleitos perdidos.
Adicionalmente, la determinación sobre la procedencia de pretensiones como las que aquí se reclaman es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, estos pronunciamientos se logran mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
No puede olvidarse que la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por las características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.
En este orden de ideas, la reincorporación al servicio activo y el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se señaló en precedencia, tienen otros medios de defensa. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de junio de dos mil dos (2002) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en la acción de tutela propuesta por MARCIAL CÓRDOBA PALACIOS contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL por los motivos expuestos. 2-.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario