CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7952 Acta No. 28 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil dos (2002) Resuelve la Corte la acción de tutela instaurada por OLGA BEATRIZ HOYOS MUÑOZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, con relación a la sentencia proferida por ésta el 9 de octubre de 2001 y su corrección de 9 de noviembre de 2001, dentro del proceso ordinario laboral que promovió la accionante contra Monseñor GUSTAVO POSADA PELÁEZ.
ANTECEDENTES OLGA BEATRIZ HOYOS MUÑOZ, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por considerar que la sentencia dictada por ésta el 9 de octubre de 2001 y su corrección de 9 de noviembre de 2001, en el proceso ordinario laboral que promovió contra Monseñor GUSTAVO POSADA PELÁEZ, le conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso eficaz a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política.
Señala la accionante, como hechos, entre otros, que fue abogada de la Diócesis de Istmina-Tadó, durante unos meses de 1991; que terminó su labor por divergencias con el sacerdote asesor de la misma; que en 1995 Monseñor POSADA PELÁEZ, luego de dejar el obispado, la contactó encomendándole la asesoría en múltiples negocios personales, sin que le pagara los honorarios, por lo que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Obispo, que cursó en el Juzgado Cuarto Laboral de Medellín, despacho que negó las súplicas demandadas; que apeló la sentencia ante el Tribunal Superior; que éste, el 9 de octubre de 2001, revocó la decisión del a quo y declaró probada la excepción de pago; que el 9 de noviembre de 2001 el ad quem corrigió el error en el sentido de que la condena en costas debía ser en favor del demandado; que interpuso nulidad pero fue negada.
Pretende la accionante, con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y al de acceso eficaz a la administración de justicia; que en consecuencia, se invalide la sentencia de 9 de octubre de 2001 y su corrección de 9 de noviembre siguiente, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, ordenando proferir nueva decisión dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela.
De la accionada se recibió comunicación en la que entre otras razones, aduce: “Cada vez resulta más usual que las decisiones judiciales deban ser “defendidas” ante las autoridades disciplinarias o ante los Jueces de Tutela, como quiera que siempre una de las partes actuantes en cada proceso ha de resultar perdidosa (sic), y por supuesto, no satisfechas sus aspiraciones en la litispendencia (sic), que es en esencia la razón para que la libelista solicite la anulación de la sentencia de segunda instancia proferida en el asunto referenciado por la tutelante.” Y agrega al final de su escrito: “ Resulta claro, que lo que pretende la accionante es que se le de (sic) un valor al material probatorio recaudado en la actuación que se surtió con su anuencia, con el criterio que se formó en su propio beneficio, y no con el que fue vertido en primera y segunda instancia por quienes encarnamos, para el caso concreto, la administración de justicia en Colombia.
Para ella la única valoración probatorio (sic) que cabe, es la que responde a sus personales intereses económicos, violentando de tal manera la independencia de la Rama Judicial ” CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido, de modo reiterado, que el juez de tutela no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones.
No le corresponde a esta Corporación definir la legalidad de la sentencia de 9 de octubre de 2001, ni de la corrección de 9 de noviembre de 2001, dictadas por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA BEATRIZ HOYOS MUÑOZ contra Monseñor GUSTAVO POSADA PELÁEZ.
Lo anterior en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
Al respecto esta Sala de la Corte ha dicho en múltiples oportunidades, y en especial en providencia No. 3103 de 2 de marzo de 1998, que: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Estas breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional, lo que obliga a negar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Negar la tutela impetrada por OLGA BEATRIZ HOYOS MUÑOZ contra la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2