República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA Tutela No 7951 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 7951 Acta No 27 Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Se decide la impugnación formulada por la apoderada del INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –ICFES- contra el fallo calendado el 13 de diciembre de 2001, proferido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala laboral, en el trámite de la tutela instaurada por ALEXIS POVEDA HERNANDEZ contra el POLITÉCNICO COLOMBIANO JAIME ISAZA CADAVID y OTRO.
ANTECEDENTES 1.- Por la supuesta violación de sus derechos constitucionales fundamentales a la educación, vida digna, trabajo y seguridad social, ALEXIS POVEDA HERNANDEZ instauró acción de tutela contra el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, para lo cual expuso los hechos que se resumen a continuación: Que el 8 de noviembre de 2000 obtuvo el título de Licenciado en Educación Física, Recreación y Deportes, otorgado por el Politécnico “ Jaime Isaza Cadavid” en el municipio de Abejorral, lugar donde laboraba en el Instituto Nacional penitenciario y Carcelario –INPEC-; que como funcionario de esta entidad oficio al ICFES por conducto de la doctora Nelly Margarita Cuellar, Jefe de Gestión Humana del INPEC para que se le certificara sobre la aprobación del mencionado programa de pregrado, obteniendo como respuesta que el Politécnico “Jaime Isaza Cadavid” no tiene aprobación en el municipio de Abejorral, solo en Medellín; que ante esa situación se dirigió a la Rectoría del mencionado plantel educativo sin obtener respuesta alguna sobre su situación tan nefasta para sus intereses y para la propia institución; así las cosas, agrega, el título que ostenta no ha sido reconocido legalmente, con los obvios problemas de toda índole, especialmente económicos, pues no ha sido beneficiado con las primas de ley ni de capacitación y de vigilante instructor, acorde con los mandatos del Decreto 446 de 1994, artículos 6o º 12 del Régimen Prestacional de los Servidores Públicos del INPEC; que esa grave situación propiciada por el instituto educativo accionado, constituye un engaño a todas luces ilegal que linda con los límites penales, toda vez que se está engañando a la población estudiantil campesina con ardides publicitarios a través de los canales estatales de televisión. Sus pretensiones las encamina a hacer énfasis en lo referente a las pérdidas obtenidas por no percibir las primas aludidas, así: un 10% por Vigilante Instructor y un 20% como profesional, según el decreto 446 de 1994; que se le siga cancelando por parte del Politécnico, todo lo referente hasta tanto se normalice su situación académica y que se ordene la legalización de su título de Licenciado. 2.- Iniciado el trámite tutelar mediante auto de 19 de noviembre de 2001 en el cual se ordenó su notificación a la parte accionada, ésta dio respuesta al Tribunal, señalando, en síntesis, que toda la responsabilidad en el presente caso, la tiene el ICFES, entidad que, pese a las constantes peticiones verbales y escritas, y con desplazamientos hacía su sede en Bogotá, se ha negado a “….asignarle los nuevos CÓDIGOS Y REGISTROS, de la totalidad de los programas (descentralizados) que actualmente tiene el POLITÉCNICO JAIME ISAZA CADAVID, bajo la modalidad de educación a distancia, abierta, presencial y semipresencial; documentación toda esta, que reposa en el ICFES desde hace más de 2 años y sin que hasta la fecha dicho órgano de control se haya pronunciado….” (folio 19). 3.- Con fundamento en la respuesta anterior, la Sala del conocimiento decidió por auto de 29 de noviembre, vincular al ICFES y correrle traslado de la acción de tutela para que hiciera el pronunciamiento de rigor frente a cada uno de los cargos que le formuló el Politécnico “Jaime Isaza Cadavid” (folios 35-38).
Sin embargo, guardó silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante la sentencia impugnada, calendada el 13 de diciembre de 2001, el Tribunal de Medellín amparó el derecho fundamental a la educación del señor ALEXIS POVEDA HERNÁNDEZ conculcado por el ICFES y le ordenó a este Instituto que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del fallo, proceda a emitir la resolución que admita el “ código “ o “ registro ” que exigen los programas que el “ Politécnico Jaime Isaza Cadavid ” ofrece en la modalidad abierta o a distancia, y/o los motivos que lo llevan para negarlo (fl. 45).
Así mismo, le concedió el mismo término al Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, contado a partir de la fecha en que le sea notificada la resolución aludida, para que proceda a solucionarle al accionante la problemática educativa que afronta (fl.45). Adujo, para ilustrar su juicio, que el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid empezó a descentralizar sus programas académicos en 1979 (“educación abierta y a distancia”), con la coadyuvancia del Consejo Directivo de la Institución por cuanto no existía impedimento alguno para ello; que de esa manera se celebraba el convenio educativo respectivo con el ente territorial “Fundación” u organismos educativos con sede en determinada ciudad y con la intervención de un “coordinador” se daba iniciación al programa académico respectivo; que todo sucedió sin obstáculos hasta enero de 1993 cuando empezó el gobierno de la ley 30 de 1993 y el ICFES intervino ese tipo de preparación académica (a distancia, abierta, presencial y semipresencial), indicándole a todos los establecimientos interesados en brindar esa clase de educación superior, que el “Sistema Nacional de Información” creado mediante aquella ley, había asignado un código de identificación para los programas adelantados por cada una de tales entidades educativas, sistema al cual debían sensibilizarse paulatinamente; que a raíz de esa situación y de las implicaciones que ese código tendría en la “Educación profesional abierta y a distancia”, el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid empezó a adelantar las gestiones pertinentes ante el “ICFES”; que la inercia de ese ente estatal llevó al accionado a clausurar las sedes que poseía en los municipios de Sabaneta y Caldas y a asumir los costos para el traslado a esta ciudad, de los estudiantes que venían adelantando estudios superiores en las localidades de San Pedro y Jericó; que el ICFES tampoco le ha proporcionado otros mecanismos de solución, como serían los de atender en forma transitoria, mientras dicta la resolución definitiva, la atención docente que exige ese grupo de alumnos; que es menester considerar entonces que el ICFES se erige como el sujeto que está violando el derecho fundamental que le asiste al actor a acceder a los beneficios que consagra la ley para los dependientes del INPEC que han logrado superar el nivel medio educativo que exige su vinculación a la institución (folio 5), todo por cuanto se muestra remiso a estudiar la documentación mediante la cual el establecimiento accionado ha tratado de demostrar los “estándares de calidad” de la educación superior que brinda “en forma semipresencial y a distancia”, pues solo la falta de calidad en la educación en estas condiciones brindada, se erige en causa suficiente para negar su registro en el respectivo sistema educativo (decreto 792 del 8 de mayo de 2001); que sin embargo este decreto protege los derechos adquiridos de aquellos estudiantes que han adelantado los estudios correspondientes con anterioridad a su vigencia, motivo por el cual el ICFES se encontraba en la obligación de actualizar la certificación que, por conducto de la “Secretaría General” de ese ente, expidió el 6 de septiembre de 2001, a raíz de la cual el “INPEC” le negó al accionante la percepción de los ingresos adicionales a que tenía derecho por el hecho de haber obtenido el título de Licenciatura en Educación Física, Recreación y Deporte –Nivel Básica- en las condiciones ya anotadas.
LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 104 a 111, firmado por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del ICFES, en el cual corrobora lo afirmado por la Directora General de la entidad en escrito que obra a folios y ss del expediente, impugna la decisión del Tribunal, señalando, en síntesis, que en el caso sub examine la entidad no puede emitir la resolución que admita el código o registro que exigen los programas que el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” ofrece en la modalidad a distancia y/o los motivos que lo llevan a negarlo; que con la expedición del Decreto 272 del 11 de febrero de 1998, por el cual se establecen los requisitos de creación y funcionamiento de los programas de pregrado y postgrado en Educación ofrecidos por las Universidades y por las instituciones universitarias, se establecieron los requisitos para la acreditación de los programas en Educación y que el ICFES no puede otorgar registro a un programa de Educación si éste no ha sido acreditado por el Ministerio de Educación Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Acreditación; que en el caso a estudio, se nota que cuando se expidió el referido decreto, el Politécnico “Jaime Isaza Cadavid” ni siquiera tenía el registro para ofrecer el programa de pregrado para el año de 1997; que con la entrada en vigencia de la ley 30 de 1992 y lo dispuesto en su art. 15, las instituciones de educación superior pueden adelantar programas en la metodología de Educación Abierta y a Distancia de conformidad con lo dispuesto en la ley, entendiendo que la notificación de un programa de esa naturaleza debe realizarse en las condiciones dispuestas por los decretos 1403 de 1993, 1225 de 1996 y 837 de 1994; que por todo lo anterior, y dado que el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid no ha reunido los requisitos para obtener el registro de varios de sus programas, no es posible otorgarlos.
SE CONSIDERA La acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares en los casos expresos que prevé el art. 42 del Decreto 2591 de 1991.
De otro lado, esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Desde que fue instituida esta figura en el artículo 86 de la Constitución Política, se ha sostenido que uno de sus caracteres esenciales es el de la subsidiariedad, lo que significa que la acción de tutela no constituye un dispositivo paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, existiendo otra vía judicial idónea para controvertirlos y hacerlos valer.
Las pretensiones del actor tienden a dos cosas fundamentalmente: la primera, a que el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” adelante las gestiones pertinentes para legalizar el título que le confirió el 8 de noviembre de 2000 de “Licenciado en Educación Física, Recreación y Deportes –Nivel Básica- ”, título que no se la ha convalidado, por cuanto el ICFES afirma que aquel no tiene aprobación en el municipio de Abejorral, lugar donde el accionante adelantó los estudios aludidos; la segunda tiene que ver con el reconocimiento y pago de las primas que ha dejado de percibir como vigilante instructor del INPEC y como profesional, de conformidad con el decreto 446 de 1994, como consecuencia de no poder demostrar su condición legal de Licenciado.
Es indudable que en el primer caso, el derecho a la educación no se erige como un derecho constitucional fundamental, dado que se trata de estudios superiores realizados por el accionante, aprovechando su condición de servidor del INPEC en el municipio de Abejorral, lugar donde los inició y culminó dentro de un programa en la modalidad “a distancia” ofrecido por el Politécnico, el que de acuerdo con lo expresado por el ICFES, no estaba autorizado para funcionar en esa localidad, razón por la cual, a juicio de esta entidad, no puede emitir la correspondiente resolución que admita el código o registro de los programas ofrecidos por dicho establecimiento de educación superior.
Es importante acotar, que la educación que como derecho tiene el carácter de fundamental es la que se suministra a las personas entre los cinco y quince años de edad, y que comprende, según las textuales palabras del artículo 67 de la Constitución Política, “un año de preescolar y nueve de educación básica”. Ahora bien, como en este caso lo que se presenta, propiamente, es una controversia entre el Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” y el ICFES, con relación al título que reclama el accionante, tiene éste la posibilidad de accionar ante la autoridad judicial competente para atacar los actos administrativos del ICFES que niegan el registro del programa académico que aquí se cuestiona.
El segundo aspecto tiene que ver con la aspiración de ALEXIS POVEDA HERNANDEZ, en el sentido de que se le reconozcan y paguen las primas a que cree tener derecho por el cargo de Vigilante Instructor del INPEC y como profesional, de acuerdo con el Decreto 446 de 1994, artículos 6º y 12 que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC, prestaciones que reclama hacia el futuro, al Politécnico Colombiano “Jaime Isaza Cadavid” hasta tanto se normalice su situación académica planteada.
En este orden de ideas debe expresar la Sala que pretensiones de esa naturaleza son ajenas a la protección tutelar pues dicha institución fue creada para proteger exclusivamente los derechos constitucionales fundamentales de las personas, y no para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, como son las prestaciones laborales en comento (artículo 2º del Decreto 306 de 1992).
Al respecto, esta Corporación ha fijado el siguiente criterio que mantiene vigente: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
Por lo tanto, existiendo para el demandante otro medio de defensa judicial, no procede en este caso la protección constitucional de los referidos derechos. Así lo tiene dicho la Sala en los siguientes términos: “…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Lo dicho es suficiente para revocar el fallo impugnado por el ICFES y, en su lugar, se negará la tutela solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. -REVOCAR el fallo impugnado por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, de fecha y procedencia precitadas. En su lugar, NEGAR la tutela solicitada por ALEXIS POVEDA HERNÁNDEZ. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ JESÚS ANTONIO PASTAS PERUGACHE Secretario PÁGINA 10