CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7950 BLANCA AMELIA AGUIRRE de R. PÁGINA 9 Tutela N° 7950 BLANCA AMELIA AGUIRRE de R. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 130 Santafé de Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil (2000). VISTOS Por impugnación de la actora BLANCA AMELIA AGUIRRE de RESTREPO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín el 12 de junio del año 2000, por cuyo medio denegó por improcedente el amparo constitucional incoado a efecto de la protección de garantías fundamentales supuestamente violadas por el Municipio de Medellín representado por su alcalde.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere la accionante que actualmente labora con el municipio de Medellín en una de las dependencias adscritas a la Secretaría de Gobierno, vinculación que data desde el 4 de febrero de 1980. Igualmente asegura haber trabajado algún tiempo para el municipio de Cañasgordas, departamento de Antioquia. Por haber cumplido 55 años de edad y llevar más de 20 años en forma ininterrumpida al servicio del municipio de Medellín, el 10 de abril del año en curso hizo formal solicitud al alcalde de dicha ciudad para que reconociera y pagara el bono pensional que le permita disfrutar de la pensión de jubilación, dejando en claro que “ se excluyera el tiempo de servicio prestado al municipio de Cañasgordas ”.
Por intermedio de la jefe de la Unidad de Seguridad Social del Municipio de Medellín, se le informó a la peticionaria por oficio del 9 de mayo siguiente que desde el 5 de agosto de 1999 se había expedido la Resolución Nº 399, por cuyo medio el ente territorial canceló el cupón principal que le correspondía por el respectivo tiempo de servicio, valor que ascendió a la suma de $59’187.000 de un monto total por $74’594.000, cuya diferencia debe pagar el municipio de Cañasgordas.
Como hasta el momento de la presentación de esta acción de tutela no ha sido posible que se le reconozca la pensión de jubilación, en sentir de la actora le compete al municipio de Medellín “ actualizar y reconocer y remitir mediante el correspondiente acto administrativo, el bono pensional a la fecha actual ”, lo cual aún no ha hecho; dicha omisión vulnera las garantías fundamentales a la igualdad y al debido proceso en conexidad con la seguridad social, en la medida en que nuestra Carta Política protege el pago oportuno de las pensiones y el trabajo derivados de una relación laboral.
Pretende pues en últimas la accionante que con el recurso de amparo invocado se garantice el restablecimiento de los derechos constitucionales fundamentales supuestamente violados, para lo cual es menester que al municipio de Medellín se le ordene “ Actualizar y pagar a la fecha de Mayo 31 de 2000 y/o más próxima posible la diferencia del bono pensional y remitirlo al ISS para el correspondiente trámite de mi pensión de jubilación. ” RESPUESTA DE LA ACCIONADA Se opone la autoridad accionada a las pretensiones de la parte actora, aduciendo la improcedencia de la tutela ante la existencia de otra vía judicial que, como las acciones contenciosa administrativas, “ en último término le garantizan la opción de obtener igual resultado al que busca con el remedio de estirpe constitucional ”.
Además, agrega, la administración municipal de Medellín de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia ya cumplió con su obligación de liquidar y cancelar al ISS la cuota parte que le correspondía del bono pensional reclamado, obligación que se generó de la fecha de vinculación laboral de la accionante -4 de febrero de 1980- al 30 de junio de 1995, calenda esta en que entró a operar para dicha entidad territorial el Sistema General de Pensiones.
A partir del 1º de julio de 1995, es al ISS al que le compete hacer el respectivo reconocimiento, aclara la demandada, entidad a la cual el municipio de Medellín le consigna los aportes o cotizaciones que por pensiones le corresponde, “ por tanto no hay lugar ni a actualizar ni a pagar diferencia alguna del bono pensional de la señora Blanca Amelia Aguirre de R.”, reitera, cuando es el municipio de Cañasgordas el contribuyente que se ha negado a cancelar la cuota parte del susodicho bono pensional al que está obligado, no empece a los requerimientos que para tal efecto se le han hecho.
En consecuencia, ningún derecho constitucional fundamental ha menoscabado el ente territorial que representa, aduce finalmente la apoderada de la administración municipal demandada. EL FALLO IMPUGNADO Por considerar equivocada la senda escogida por la actora para ventilar su pretensión, el Tribunal de instancia declaró la improcedencia del amparo constitucional invocado, pues, realizando “ una particular interpretación de la Ley de Seguridad Social ”, al estimar haber cumplido con los requisitos que le permiten acceder a la pensión de jubilación, pretende que el municipio de Medellín, entidad para la cual actualmente presta sus servicios, reajuste el bono pensional que debe pagársele al Departamento de Atención al Pensionado del ISS, desechando para el efecto el tiempo que también laboró para el municipio de Cañasgordas.
La interpretación legal sobre las obligaciones correlativas que compete al ISS y a cada uno de los entes territoriales trabados en la litis, es de la competencia del Tribunal Contencioso Administrativo, aduce el A-Quo, autoridad encargada de fijar el alcance de las normas reguladoras de la seguridad social, finalidad ajena al recurso tutelar en donde sólo hay lugar a ventilar la violación palmaria de cualquier derecho constitucional fundamental.
Mal puede pues el juez constitucional desplazar al juez natural en la tarea que le es propia, como lo pretende la actora, soslayando las reglas de competencia que en estos eventos es menester observar, concluye el Tribunal cuyo fallo se cuestiona. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo el tutelante en su inicial aspiración, impugnó el fallo al que con antelación se hizo mención para que se le revoque y, apuntalado en un pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional en asunto dizque similar al suyo, aspira se acceda finalmente a su pretensión, pues porfía en sostener que es el municipio de Medellín el que debe la totalidad del pluricitado bono pensional, para poder disfrutar de la pensión de jubilación que estima tener derecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos económicos derivados de una relación prestacional, viene advirtiendo de antaño esta Corte, no son susceptibles de ser ventilados en sede de tutela habida cuenta del carácter subsidiario y residual de este ágil y expedito medio de reclamación, lo cual significa que si la parte actora cuenta con otros medios de defensa para procurar la protección invocada, como en efecto aquí acontece, de ellos debe hacer libérrimo uso, pues, el mecanismo excepcional contemplado en el artículo 86 de la Carta Política se concibió para la salvaguarda de garantías fundamentales realmente menoscabadas o amenazadas por actos positivos o de omisión propiciados por la autoridad pública, o por los particulares en los específicos asuntos regulados en la ley, en ausencia de procedimientos con los cuales propender por su restablecimiento, mas no para sustituir los ya existentes o para amparar derechos de rango legal.
Menos cabe el amparo constitucional en este específico asunto, cuando de fijar el alcance de las normas que regulan la liquidación y pago de un bono pensional se trata, como acertadamente lo determinó el Tribunal de instancia, cuya competencia está asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa en tratándose de la naturaleza jurídica de la relación laboral en la cual se origina la controversia que aquí se pretende ventilar.
Ahora, sólo sería viable la tutela en el evento que plantea la actora en su demanda, si la liquidación y remisión del bono pensional fundamento de la consolidación y reconocimiento de la respectiva pensión de jubilación, lo requiriera de manera urgente e inmediata la libelista para asegurar su mínimo vital, como así lo definió la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-538/2000, que no es el caso que ocupa la atención de la Sala, pues, es la propia accionante quien afirma estar aún vinculada laboralmente al municipio de Medellín. Improcedente resulta pues, a todas luces, el amparo invocado, si la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa que le permita ventilar la controversia de origen laboral que se presenta, a raíz del cumplimiento de las obligaciones que para con ella tienen las entidades públicas a las cuales les compete liquidar y pagar sus cuotas partes del bono pensional reclamado, y así lograr que la institución que deba reconocerle la pensión de jubilación, efectivamente lo haga.
Es que la acción de tutela, se reitera, no es medio alternativo, paralelo o sustituto de los procedimientos ordinarios, estándole vedado en consecuencia al juez constitucional interferir en asuntos del conocimiento del juez natural, pues, mal puede aquél bajo el pretexto de la vulneración de garantías fundamentales, avasallar y usurpar la competencia que le es propia por disposición legal y constitucional al último.
Luego entonces, el fallo impugnado debe ser confirmado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria