CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado acta Nº 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Por impugnación de los accionantes JESÚS HÉCTOR y OSCAR MARTÍN BENAVIDES VELÁSQUEZ han llegado las presentes diligencias a la Corporación, para conocer de la sentencia de fecha 7 de junio del presente año, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 67° Seccional de esa misma ciudad.
FUNDAMENTOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 1.- En el libelo, los actores empiezan por efectuar un amplio y detallado relato acerca de la desaparición de su tío Flavio Ernesto Benavides, para lo cual ahondan en una serie de hechos que, en su criterio y propia valoración, los llevan a colegir que los motivos de la misma se debieron a la “supuesta” venta de un bien inmueble al señor Erasmo Marín Gutiérrez, en la que se dice que recibió ciento treinta millones de pesos, en efectivo en una notaría, sin que aquél tuviera capacidad económica para pagar esa suma.
Sustentados en estos hechos, procedieron a denunciar al comprador ante la Fiscalía General de la Nación, por lo cual se inició el correspondiente proceso penal, el cual concluyó con resolución 038 del 21 de marzo de 2000, en la que al resolver la situación jurídica del indagado no sólo no se impuso ninguna medida de aseguramiento, sino que se precluyó la investigación. Por este motivo, los denunciantes interponen acción de tutela, pues en el convencimiento de que la desaparición de su tío está relacionada con el contrato de compraventa señalado, estiman que la decisión del Fiscal constituye una vía de hecho que debe ser subsanada a través de esta vía de protección constitucional. 2.- Encontró absolutamente improcedente la tutela el Tribunal de Cali, que negó el amparo solicitado, advirtiendo no sólo la imposibilidad de remover las decisiones judiciales, máxime cuando se encuentran amparadas por el principio de la cosa juzgada, sino porque dentro del proceso penal los sujetos procesales contaron con las oportunidades para impugnar las decisiones y reclamar lo que ahora se pretende por vía de este excepcional medio constitucional.
Ello se sustenta, según su disertación, en la naturaleza residual y subsidiaria de este excepcional mecanismo de protección constitucional, para lo cual cita la renombrada sentencia C-543/92 en la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos del Decreto 2591 de 1991 que permitían la injerencia del juez de tutela en las decisiones judiciales.
Refiere el a quo, además, que de ninguna manera puede concluirse en la indebida actuación judicial que linde con la vía de hecho, por cuanto la determinación se encuentra objetivamente motivada y sustentada en material probatorio debidamente allegado al proceso, luego no es posible que por este sendero sea procedente ni siquiera la transitoria intervención. Por estas razones desestima el amparo. 3.- Inconformes con la determinación, los actores la recurren insistiendo en los mismos argumentos que sirven de soporte a su inicial escrito, pero especialmente señalando que el hecho de que no se hubiera recurrido la resolución de preclusión de investigación, no oculta ni desdibuja la incursión del investigador en una vía de hecho, menos cuando, sostienen, no puede ser creíble, de ninguna manera, que el vendedor, es decir, su tío, hubiera recibido tan sólo ciento treinta millones de pesos por el inmueble, cuando días antes una entidad bancaria ofrecía más de trescientos millones de pesos.
Además, consideran sospechoso que la escritura de compraventa se firme en una notaría lejana al sitio de residencia del vendedor, cuando en la vecindad existen varias. Todo lo anterior, los lleva a pensar que existen serios motivos para colegir que contra el denunciado se ha debido proseguir la investigación. Por lo tanto, demandan la revocatoria de la sentencia y, por ende, la tutela de sus derechos constitucionales.
LA CORTE CONSIDERA La declaratoria de improcedencia de la tutela solicitada, tal como la declaró el Tribunal de Cali, resulta a imperiosa. En efecto, los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1991 y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre del siguiente año por parte de la Corte Constitucional, son suficientes para que la Sala reitere el criterio de que por esta vía el juez constitucional no pueda inmiscuirse en las actuaciones judiciales.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de finalizado el proceso. Lo anterior se funda en principios constitucionales (art. 228 C.P.) que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. El camino idóneo y sistemático para hacer valer las garantías individuales es el propio trámite judicial, el cual se encuentra limitado y debidamente reglado para las partes intervinientes, al igual que para el propio funcionario judicial, circunstancia que precisamente legitima el poder sancionador del Estado.
Es dentro del proceso judicial donde se deben hacer efectivas las pretensiones de trámite y sustanciales, en aras del ejercicio pleno de los derechos constitucionales, siempre que se haya adquirido la calidad de sujeto procesal. Si no se hizo parte o no se actuó, debe entenderse que la decisión fue aceptada y que precluyó la oportunidad para reclamar o mostrar inconformidad alguna, como ocurrió en este caso, en el que la decisión preclusoria no fue impugnada.
Tal omisión, voluntaria o involuntaria, no puede, entonces, servir de pretexto para calificar como actuación arbitraria, caprichosa o ilegal la decisión de precluir la investigación en favor del procesado, mucho menos cuando esta medida se notificó personalmente a los demás sujetos procesales, entre los que se encontraba, por ejemplo, el Ministerio Público, sin que mostrara inconformidad alguna.
Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 9