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T-7948 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

Plantilla para correo electrónico 7 *ACCION DE TUTELA N° 7.948 JULIO LOPEZ VARGAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante JULIO LOPEZ VARGAS, contra el fallo de 18 de mayo de esta anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no concedió la tutela del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Alcalde de Cali, con sede en esa misma ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION JULIO LOPEZ VARGAS informó que el 21 de noviembre de 1997 suscribió contrato de promesa de compraventa del apartamento distinguido con el número 203 de la Torre N° 2, del plan de vivienda social denominado inicialmente “Puerta de Oro”, y luego “Plaza Fesstiva”, ubicado en la carrera 1° con calles 59 a 61 de la ciudad de Cali, y cuyos gestores fueron la Secretaría de Vivienda y Renovación Urbana de la Alcaldía Municipal, el Fondo Nacional de Ahorro, y la sociedad COINFRIBO LTDA. Explicó el actor que en cumplimiento del contrato firmado entregó a la sociedad COINFRIBO, en total, la suma de siete millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($7’665.000,oo).

El 18 de agosto se hizo presente en la Notaría 18 del Círculo de Cali, para firmar la escritura pública de compraventa del inmueble, pero ello no fue posible por el incumplimiento de requisitos por parte de la sociedad COINFRIBO LTDA., por lo que solicitó explicaciones a la Secretaría de Vivienda y al representante legal de la mencionada sociedad, y la Jefe del Departamento Jurídico de esta última, solicitó el plazo de un año para la devolución de su dinero, con los intereses equivalentes al IPC vigente a la fecha de entrega, compromiso que finalmente no cumplió. El 12 de julio de 1999 elevó escrito a la Subsecretaria de Vivienda Social del municipio, solicitándole información sobre las gestiones realizadas para obtener la devolución del dinero entregado a la citada sociedad, como cuota inicial, sin obtener respuesta satisfactoria a su pretensión, por lo que considera que le ha sido vulnerado el derecho fundamental de petición. A igual conclusión arribó respecto de la solicitud que en el mismo sentido elevó al Alcalde Municipal de la ciudad de Cali el 17 de febrero de esta anualidad.

Indicó que mediante Resolución número 048 de 24 de enero de esta anualidad, la División de Vivienda e Intervenidas de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de Cali, dispuso tomar posesión de los bienes y haberes de la sociedad COINFRIBO LTDA., y solicitó autorización al Concejo Municipal para nombrar un agente especial liquidador, con lo que se alejan aún más las posibilidades de recuperar su dinero.

Solicitó que se ordene al alcalde accionado la devolución inmediata de los dineros por él aportados como cuota inicial del inmueble que le fue asignado en sorteo celebrado en legal forma, el 14 de octubre de 1997.

3. EL FALLO RECURRIDO La ausencia de vulneración del derecho de petición, y la improcedencia del amparo para exigir la devolución de los dineros a que se refiere el postulante, fueron los fundamentos en que el Tribunal fincó la declaratoria de improsperidad de la acción de tutela. El Tribunal estableció, a través de la prueba de carácter documental aportada, que el señor LOPEZ VARGAS presentó dos peticiones dirigidas a obtener la devolución de dineros que dice haber entregado como cuota inicial para la adquisición de un apartamento.

Y “en el expediente hay constancias en el sentido que la administración municipal dio respuesta a las solicitudes que se le han formulado sobre el asunto en cuestión, pues así lo demuestran las propias afirmaciones del actor, al igual que los documentos que obran a folios 47, 52 y 80 a 82”. El Tribunal estableció que en el primero de los comunicados se le informó al accionante que se estaba analizando la situación de la sociedad limitada para encontrar alternativas a fin de proceder a la devolución de los dineros por él reclamados; y en el segundo se hizo alusión a la convocatoria a una reunión de socios de la entidad encargada del proyecto, para precisar aspectos como el balance financiero y las obligaciones por cancelar, de lo cual se le estaría informando oportunamente (f. 127).

En punto a la devolución del dinero, que el actor invoca pretende obtener por vía de tutela, el Tribunal concluyó que “cuando se ha obtenido una contestación oportuna así ésta sea en sentido adverso a lo que pretendía el peticionario, no puede argumentarse la vulneración del derecho mencionado, por no haber sido favorable la respuesta a los intereses del ciudadano que acudió a la administración”.

Además, destacó que al ser COINFRIBO una sociedad limitada que celebró un negocio jurídico con el actor, el cual se encuentra regulado en normas de derecho privado, es obvio que el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la mencionada entidad debe ser alegado mediante las acciones civiles que para tal efecto ha establecido el derecho privado.

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al momento de la notificación personal, el accionante se limitó a escribir la palabra “impugno”, sin expresar las razones de disentimiento con el fallo de primer grado. Esta omisión, sin embargo, no será óbice para desatar la segunda instancia, como quiera que al ser los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial los que gobiernan el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela, no se impone al recurrente la carga de la sustentación. Antes que la respuesta oportuna a su solicitud –aspecto satisfecho con las comunicaciones escritas de 15 de julio de 1999 y 9 de marzo del presente año, que le fueron libradas al accionante, y en las que se le informó de las gestiones que la Alcaldía ha estado realizando para satisfacer su pretensión (fs. 47 y 52)-, lo que éste pretende es obtener por vía de tutela la devolución del dinero entregado como parte de pago del apartamento distinguido con el número 203 de la Torre número 2, del programa de vivienda social denominado “Plaza Fesstiva”, que ante la intervención e iniciación del trámite de liquidación de la sociedad contratante, no le han sido restituidos, pretensión ésta que, por su carácter patrimonial, y la existencia de alternativos mecanismos judiciales de defensa a través de los cuales exigir su cumplimiento, adviene totalmente improcedente por vía de tutela.

La devolución del dinero por vía de tutela acarrearía la perversión del debido proceso y el desconocimiento de su finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, para establecer si las cláusulas del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el peticionario y las entidades comprometidas con el plan de vivienda social se acataron o no, lo que a su vez implicaría la usurpación de competencias atribuidas a los jueces civiles, que son los encargados de dirimir ese tipo de conflictos económicos derivados del presunto incumplimiento de un contrato bilateral, como el suscrito por el accionante.

De la respuesta dada por el Subsecretario de Programas Básicos y Asociativos de la Alcaldía de Santiago de Cali (f. 47), y de la copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el peticionario y la empresa COINFRIBO LTDA. (fs. 17 y ss.) se establece primigeniamente que de conformidad con lo pactado, sería dicha empresa la obligada a restituir el dinero del peticionario, pues fue ella quien lo recibió, y a cambio se obligó “a vender a la promitente compradora” el inmueble objeto del acuerdo de voluntades; sin embargo, no puede perderse de vista que contra esa sociedad no se interpuso la presente reclamación, y de haberse interpuesto no habría resultado procedente por no concurrir ninguna de las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues frente a ella el postulante no se halla en situación de subordinación o indefensión, ni está encargada de la prestación de servicio público alguno, con lo que se reafirma la improcedibilidad del amparo para exigir el cumplimiento de un contrato de naturaleza civil con los efectos económicos que el peticionario pretende alcanzar.

En síntesis, el derecho fundamental de petición, por el que el actor invocó protección constitucional, no ha sido vulnerado –se reitera-, por cuanto las solicitudes elevadas al alcalde accionado el 12 de junio de 1999, y el 17 de febrero de esta anualidad, fueron respondidas en oportunidad, el 15 de julio de 1999, por el Subsecretario de Programas Básicos y Asociativos de la Alcaldía de Cali (f. 47), y el 9 de marzo del presente año, por el Secretario de Vivienda Social y Renovación Urbana, informándole las gestiones que se estaban realizando para obtener la devolución de los dineros por él entregados a la sociedad COINFRIBO LTDA., como la convocación a una reunión extraordinaria de socios, la escogencia de nuevo representante legal, la elaboración del balance financiero, la determinación de las obligaciones por cancelar, etc.

Y dado que el núcleo esencial del derecho de petición obliga a la autoridad requerida a absolver prontamente la solicitud, mas no a acceder a la pretensión del memorialista, ante la imposibilidad de compeler por vía de tutela a la constructora COINFRIBO LTDA. para que restituya los dineros recibidos de manos del peticionario como parte de pago de un inmueble prometido en venta, se confirmará la providencia de primer grado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria VENCE: Julio 31/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 24/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes. 10 2