CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Exp. No. 7948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 7948 Acta No. 27 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 2002, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra la PRESIDENTE de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, doctora MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL.
ANTECEDENTES JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE instauró acción de tutela contra la PRESIDENTE de la SALA DE FAMILIA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, doctora MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL, por considerar que ésta, al negarse a posesionarlo en el cargo de Secretario de la Sala de Familia accionada, le está conculcando el derecho al trabajo, consagrado como fundamental en la Constitución Política.
Al respecto adujo, como hechos, que aprobó el concurso para el cargo de Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y fue nombrado en propiedad; que el 9 de mayo de 2002 le fue prorrogado por 15 días el término para la posesión y que el 29 de mayo siguiente presentó los documentos para el efecto, pero la Presidente de la Sala de Familia se negó a posesionarlo aduciendo que no servía la constancia de pérdida de la libreta militar, por lo que considera que se le está violentando un derecho fundamental que le está causando un perjuicio irremediable.
Pretende el accionante, con esta acción, que se le tutele el derecho al trabajo ordenando a la doctora MARNY ENITH JARAMILLO MURIEL, o a quien haga sus veces, que le tome posesión del cargo de Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, compulsando, en caso de falta disciplinaria o penal, las copias respectivas a la autoridad correspondiente.
La accionada respondió a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, manifestando, entre otras razones, que el accionante, en el momento de su posesión como Secretario de la Sala de Familia, 4:30 de la tarde de 29 de mayo de 2002, no acreditó la existencia de la libreta militar de reservista, sino una constancia de pérdida del documento, expedida por la Inspección de Permanencia Municipal de Buga, que no acredita la solicitud de duplicado o de trámite; que el accionante adujo no tener obligación de exhibir el documento; que no es cierto que se le esté causando un perjuicio irremediable, porque el actor no ha renunciado a todos los poderes para tramitar procesos, como consta en certificaciones de los Juzgados Primero y Segundo de Familia del Circuito de Buga y del actual Secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Buga.
La Sala de Casación Civil de la Corte denegó el amparo constitucional solicitado, considerando, entre otros motivos, que la falta de libreta militar no fue la única carencia de la documentación allegada para posesión del cargo, puesto que el accionante no diligenció en debida forma la declaración de bienes, rentas y actividad económica privada; que la accionada dijo haber descubierto eventuales conductas irregulares del actor, que no fueron controvertidas, y que “ al contar el accionante con otros medios de protección judicial, deviene infecunda esta querella constitucional, ya que la tutela se instituyó para conjurar acciones u omisiones inicuas que entrañen merma en los derechos fundamentales, bajo la condición de que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ” Insatisfecho con la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, el accionante la impugnó sin sustentar las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES Observa la Sala que el derecho reclamado por el accionante es de origen legal y reglamentario, por lo que su reconocimiento, en caso de asistirle razón, puede perseguirlo por la vía judicial respectiva, pero no ante el juez de tutela. Por ende, existiendo otro medio de defensa judicial, no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos, en los que ha reiterado lo siguiente: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio” (Rad. 1093 del 07 de septiembre de 1994).
Tampoco procede el amparo como mecanismo transitorio, toda vez que el accionante no probó siquiera sumariamente que la omisión de la accionada le hubiese causado un perjuicio irremediable, breves reflexiones que obligan a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de junio de 2002, que denegó la tutela impetrada. 2.- Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Germán G. Valdés Sánchez Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesús Antonio Pastás Perugache Secretario 1 2