CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela N° 7947 CÁRMEN ELISA LOZANO AGUDELO y otro. PÁGINA 11 Tutela N° 7947 CÁRMEN ELISA LOZANO AGUDELO y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro: 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco de julio del año dos mil. VISTOS Por impugnación de los actores CÁRMEN ELISA LOZANO AGUDELO y DIEGO ALEJANDRO RAMÍREZ AGUDELO, conoce la Sala del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali el 18 de mayo del año 2000, por cuyo medio denegó la acción de tutela incoada a efecto de la protección al derecho constitucional fundamental de petición, supuestamente conculcado por el alcalde de dicha ciudad.
ANTECEDENTES Con el propósito de adquirir techo propio, refieren los actores, aceptaron la invitación que para tal efecto les hicieran en el mes de abril de 1997, representantes de la Secretaría de Vivienda y Renovación Urbana de Santiago de Cali y de la firma constructora “Coinfribo Ltda.”, quienes en asocio con la alcaldía municipal de la ciudad en cita ofrecieron el plan de vivienda de interés social denominado “Puerta de Oro” a realizarse en el perímetro urbano de la misma.
Posteriormente al proyecto se le cambió de nombre por el de “Plaza Festiva”, y fue así como el 2 de mayo del mismo año se les citó a las oficinas de la inmobiliaria “Fribo”, en donde previa asignación del apartamento 202 A de la Torre 2 y el garaje Nº 121 ubicado en el sótano de la mentada edificación, suscribieron contrato de reserva del derecho de compra sobre dicho bien.
A partir de ese momento todas las gestiones tendientes a cristalizar el citado proyecto de vivienda se realizaron con “Coinfribo Ltda.”, sociedad esta conformada por la Secretaría de Vivienda y Renovación Urbana de Cali y la inmobiliaria “Fribo”. El 15 de octubre de 1997 se firmó entre las partes el contrato de promesa de compraventa sobre aquel inmueble y, seguidamente, los promitentes compradores hicieron entrega a los promitentes vendedores de $10’488.458 como parte de la respectiva cuota inicial.
No obstante, el proyecto fracasó porque la sociedad encargada de llevarlo a cabo no reunía los requisitos que para estos eventos exige la ley, resultando igualmente fallida la cita que se les había hecho para el 1º de septiembre del año siguiente a efecto de firmar la correspondiente escritura pública. Varias peticiones elevaron los actores al representante legal de “Coinfribo Ltda” solicitando explicación sobre lo ocurrido y la devolución de la suma entregada, sin obtener respuesta favorable a la fecha de la interposición de la tutela.
Sólo en el mes de octubre de 1998 respondió el director ejecutivo de la mentada empresa presentando tres alternativas de solución, una de ellas la devolución del dinero exigida en un plazo de 90 días, a la cual se acogieron, evento que expirado el plazo aún no se ha cumplido. En junio de 1999 elevaron consulta al Secretario de Vivienda y Renovación Urbana insistiendo en sus reclamaciones, informándoseles el día 30 del mismo mes que por las dificultades económicas del sector de la construcción, no había sido posible llevar a feliz término el anhelado proyecto de vivienda, pero que como socios de la firma “Coinfribo Ltda.”, se estaría pendiente del cumplimiento del objeto social de ésta.
Como nada resolvía lo dicho con antelación, nuevamente se dirigieron el 23 de agosto siguiente a la titular de la citada entidad en la búsqueda de solución al problema, contestándoseles el 7 de septiembre del mismo año por parte del Subsecretario de Programas Básicos y Asociativos que, siendo socios de “Coinfribo” tanto la Secretaría de Vivienda Social y el Fondo Especial de Vivienda en un 30%, de común acuerdo se buscaría la forma de cumplir con lo pactado para evitar situaciones como la expuesta en el respectivo escrito por los reclamantes.
Como no fue la propia Secretaria la que respondiera sus inquietudes, y como lo informado tampoco era una solución efectiva de lo pedido, los accionantes consideran que su petición no fue resuelta, razón por la cual hubo de tomar cartas en el asunto la Personería Municipal. Agregan los demandantes que por Resolución 048 del 24 de enero del presente año la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de Cali por intermedio de la División de Vivienda, resolvió tomar posesión de los bienes y haberes de la Sociedad Constructora “Coinfribo Ltda”.
Igualmente se ordenó a la Comisión de Plan y Tierras del Concejo Municipal nombrar agente liquidador, lo que aún no se ha hecho. Estas son las razones que aducen los libelistas para no tener por satisfechas sus pretensiones, originándose por ende la violación al derecho de petición, lo cual motiva el amparo constitucional invocado a efecto de que se le ordene al alcalde municipal de Santiago de Cali como representante legal del ente territorial, proceder de manera inmediata e inaplazable a la “ devolución del dinero por nosotros entregados con sus respectivos intereses de plazo y mora, como se nos prometió (…) más la corrección monetaria. ” RESPUESTA DE LA ACCIONADA Diciendo actuar en representación de la administración municipal de Santiago de Cali, el Secretario de Vivienda Social y Renovación Urbana (E), a quien también se le encargó de la Dirección del Fondo Especial de Vivienda de dicho ente territorial, explica que hacia el mes de diciembre de 1995 se constituyó una Sociedad de Responsabilidad Limitada entre el Instituto Municipal de Reforma Urbana y Vivienda de Cali -INVICALI- y la firma “Fribo Inversiones Ltda.” que se denominó “COINFRIBO LTDA.”, la cual quedó debidamente inscrita ante la Cámara de Comercio, cuyo objeto era desarrollar proyectos de vivienda de interés social.
Las entidades al frente de las cuales se halla resultaron ser socias en proporción minoritaria de “Coinfribo Ltda.”, por cuanto producida la liquidación de INVICALI, el 8.8% de su interés social lo recibió la Secretaría de Vivienda Social, en tanto que el Fondo Especial de Vivienda asumió el 21.2 % de su capital social. Conforme a las normas que regulan la materia, las entidades que preside resultan ser “ completamente independientes y diferentes a la Sociedad COINFRIBO LTDA. ”, aduce el representante de la accionada, razón por la cual no puede dar fe de la negociación habida entre el actor y la firma constructora, de tal suerte que la pretensión del demandante no puede ser colmada por la administración municipal de Cali, en la medida en que los aportes hechos por aquél para la adquisición de su vivienda fueron recibidos por “Coinfribo Ltda.”; ello significa que es a esta empresa a la que le corresponde realizar la devolución de los dineros solicitados por el accionante, de acuerdo con lo establecido en los Arts. 98 y 99 del Código de Comercio.
En tal sentido apuntaba la respuesta que se le dio al actor en marzo 9 del presente año, haciéndole saber de la convocatoria a reunión extraordinaria de socios de “Coinfribo” para desarrollar temas como “ la escogencia del nuevo Representante Legal de la Sociedad, el balance financiero, obligaciones por cancelar, etc. ”, arguye la accionada.
Es más, la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana, ya inició las acciones legales pertinentes contra la mentada firma, “ tendientes a solucionar los inconvenientes surgidos con la Sociedad y en especial con aquellas personas que depositaron dineros y que fueron recibidos por COINFRIBO LTDA. ” “ Ahora, referente a las peticiones de devolución de dinero realizadas por los Accionantes el 23 de junio de 1999, la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana mediante oficio SVSRU de junio 30 de 1999 (…), dio respuesta a los petentes ”, aduce finalmente la demandada.
EL FALLO IMPUGNADO Previa consideración de lo que doctrinariamente se tiene dicho sobre lo que constituye el núcleo esencial del derecho de petición, el A-Quo denegó el amparo constitucional incoado al estimar que con los oficios a los cuales se alude en la demanda y que obran en las diligencias a Fls. 39 y 42, se le había dado respuesta satisfactoria y oportuna a la petición de los demandantes.
Que no hayan obtenido respuesta favorable a sus pretensiones, esto es, la devolución de los dineros entregados a “Coinfribo Ltda.”, que en el fondo es a lo que se aspira con el procedimiento tutelar incoado, no significa que la petición en este evento no tuviera respuesta como para que se repute violada la garantía fundamental reconocida en el Art. 23 superior.
“ Es claro que LOZANO AGUDELO y RAMÍREZ LOZANO confunden dos aspectos totalmente diferentes del problema planteado, pues como existe evidencia de las respuestas dadas, como jueces constitucionales no estamos facultados para ordenar que la contestación sea favorable a los intereses del peticionario, toda vez que con una decisión de esta naturaleza estaríamos desvirtuando el sentido del derecho que se estima vulnerado en el presente caso ”, discurre el Tribunal de instancia en su fallo.
De acceder a la pretensión última de los actores, implicaría resolver un conflicto derivado del incumplimiento de un contrato, prosigue el A-Quo, cuestión de naturaleza económica regulada por normas de derecho privado y cuya solución compete al juez natural que le compete, valga decir, la jurisdicción civil ordinaria, concluye. En posterior escrito al acto de notificación del fallo, los accionantes dijeron impugnarlo con la afirmación escueta de considerar “ vulnerados nuestros derechos fundamentales. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como en asunto similar al que hoy ocupa la atención de la Sala ya se hizo el pronunciamiento de rigor con ponencia de quien en este caso cumple igual cometido, seguidamente se transcribirá el fundamento de aquella decisión en tratándose de que en el evento allí resuelto, los supuestos de hecho y de derecho objeto de examen en dicha oportunidad resultan ser idénticos a los aquí planteados.
“ Ante el incumplimiento de la firma constructora ‘Coinfribo Ltda.’ en hacer entrega del bien prometido en venta, lo que en el fondo realmente pretende el actor con el amparo constitucional invocado es la devolución de los dineros que como cuota inicial depositó para la adquisición de su vivienda. No obstante, el objeto de la petición que junto con otros ciudadanos elevara el demandante el 17 de febrero del presente año al alcalde municipal de Cali, está encaminada a que se le suministre información en relación con dicho reembolso (Fls. 38), respondiéndosele oportunamente acerca de la convocatoria de una reunión extraordinaria de los socios de la mentada empresa, para tratar entre otros temas, el que suscita su interés. “ Nada distinto a lo expuesto en la comunicación que recibió el accionante el pasado 9 de marzo, podía hacer la administración municipal de Santiago de Cali (Fls. 42), máxime cuando, como lo informa la accionada en el escrito de contestación de la demanda de tutela, ha iniciado las acciones legales pertinentes para hallarle una solución efectiva al conflicto.
Inclusive, con el proyecto de resolución que a las diligencias se anexó sobre la toma de posesión de bienes de la sociedad cuestionada por parte del municipio de Cali (Fls. 45 a 50), claramente se vislumbra el propósito del ente demandado de buscar la vía apta que torne viable la pretensión económica del tutelante. “ Esa información, en sentir de la Sala, resulta ser respuesta oportuna y adecuada al requerimiento consignado en su solicitud por el actor, en los términos de lo que constituye el núcleo esencial del derecho constitucional fundamental de petición que reconoce y garantiza el Art. 23 superior.
Otra cosa es que a la devolución inmediata de aquellos dineros, como finalmente se plantea en el memorial petitorio, no le haya sido posible al actor acceder en la medida en que apenas se inician las gestiones por la administración local tendientes a la definición del conflicto, como ya quedó anotado. ” -Sentencia T-7745 de julio 4 del año en curso-.
En consecuencia, no vislumbrándose la violación a la garantía objeto del supuesto quebranto, el fallo impugnado debe ser avalado integralmente por la Sala. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
REMITIR a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria