CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 7.945 Aura Rosa Cantillo Acuña Tutela 7.945 Aura Rosa Cantillo Acuña CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 129 Santafé de Bogotá D.C., julio treinta y uno (31) de dos mil (2000). Vistos: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la accionante AURA ROSA CANTILLO ACUÑA, contra la sentencia del 31 de mayo de 2000, mediante la cual el Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la demanda de tutela que instauró en contra de la Alcaldía Municipal de esa ciudad.
La acción de tutela: COINFRIBO LTDA, con domicilio en Cali, en una sociedad legalmente constituida y sus socios son: FRIBO INVERSIONES LTDA (aporte: $595.000.000.oo), el Fondo Especial de Vivienda de Cali ($aporte: $180.000.000.oo) y la Secretaría de Vivienda Social y Renovación Urbana de Cali ($75.000.000.oo). Con dicha persona jurídica la accionante suscribió –el 24 de octubre de 1997— una promesa de compraventa sobre el apartamento 102 de la torre 3 del proyecto de vivienda de interés social Plaza Festiva de Cali, inmueble que le correspondió en la asignación que a través de sorteo había tenido lugar el 14 de octubre anterior.
Con recursos propios y cesantías parciales canceló la suma de $4.411.422.oo, cuya devolución reclama a través de la tutela en consideración a que la sociedad, por razones que desconoce la demandante, incumplió con las exigencias que debía satisfacer para elevar la escritura pública de compraventa respectiva. La Jefe del Departamento Jurídico de COINFRIBO le pidió en febrero de 1999 un plazo de un año para regresarle su dinero más los intereses equivalentes al IPC, sin que la devolución se haya producido.
Indicó, además, que por resolución 048 del 24 de 2000 la División de Vivienda e Intervenidas de la Secretaría de Ordenamiento Urbanístico de Cali, dispuso tomar posesión de los bienes y haberes de la sociedad COINFRIBO LTDA, y solicitó autorización al Concejo Municipal para nombrar un agente especial liquidador, con lo que se alejan aún más las posibilidades de recuperar su dinero.
Solicitó, en suma, que se le ordene al Alcalde de Cali que inmediatamente le retorne el dinero que como cuota inicial pago para la obtención de la vivienda, funcionario al cual le atribuyó la vulneración de su derecho fundamental de petición. La providencia impugnada y el recurso: El Tribunal estimó que no existió vulneración del derecho de petición e igualmente que la acción de tutela resulta improcedente para exigir la devolución del dinero reclamado por la accionante.
Se estableció en el trámite de la tutela, en primer lugar, que la señora CANTILLO ACUÑA se dirigió al Representante Legal de FRIBO LTDA y al Jefe de la División de Vivienda de la Alcaldía de Cali, mediante cartas de febrero 8 de 1998 y marzo 1º de 2000, en busca de una solución a su caso. El último funcionario le respondió el 21 de marzo siguiente explicándole que el incumplimiento de las obligaciones de CONFRIBO LTDA condujeron a la toma de posesión de sus negocios y haberes, encontrándose a la espera de la designación de liquidador para el adelantamiento de su gestión en beneficio de los vinculados al fallido programa de vivienda.
Así las cosas, la accionante recibió contestación dentro del término previsto en el artículo 6º del Código Administrativo, por lo que no fue vulnerado su derecho fundamental de petición. Y en cuanto a la pretensión de obtener la devolución de la cuota inicial que pagó por el inmueble, es improcedente la tutela a juicio de la primera instancia. Básicamente porque se trata de un derecho de rango legal para cuya discusión se encuentra dispuesta una vía ordinaria a la cual debe acudir en defensa de sus intereses.
La accionante apeló y como sustentación expresó simplemente que no se encontraba de acuerdo con el fallo “…por cuanto considero que se me sigue vulnerando el derecho de petición el cual hasta la fecha no ha sido resuelto”. Consideraciones de la Sala: Aunque ciertamente la demandante planteó como derecho fundamental vulnerado el de petición y como autoridad responsable al Alcalde de Cali, ello en manera alguna significa que haya planteado que le solicitó a dicho funcionario algún tipo de información y que el mismo no se la suministró dentro del término legal estipulado.
De hecho una situación así no tuvo ocurrencia y en consecuencia resulta irrelevante ahondar sobre el particular, siendo suficiente recordar que cuando recientemente la señora CANTILLO ACUÑA se dirigió en compañía de otros afectados al Jefe de la División de Vivienda de Cali, se le respondió y se le entregaron las explicaciones acerca de lo que había sucedido y en qué punto se encontraba la solución del problema a los damnificados del fracasado programa de vivienda.
Lo que en realidad constituye la aspiración de la demandante, y que equivocadamente sustenta en el derecho de petición, es que el juez constitucional le ordene a la parte demandada que le retorne la suma que le canceló a COINFRIBO LTDA como parte del contrato de promesa de compraventa que celebró con la sociedad. Y ello no es posible como lo concluyó el Tribunal, en atención al carácter patrimonial de la pretensión y a la existencia de vías ordinarias de carácter legal dispuestas para el efecto.
“La devolución del dinero por vía de tutela –dijo recientemente la Sala en un caso similar— acarrearía la perversión del debido proceso y el desconocimiento de su finalidad de protección inmediata de los derechos fundamentales, para establecer si las cláusulas del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el peticionario y las entidades comprometidas con el plan de vivienda social se acataron o no, lo que a su vez implicaría la usurpación de competencias atribuidas a los jueces civiles, que son los encargados de dirimir ese tipo de conflictos económicos derivados del presunto incumplimiento de un contrato bilateral, como el suscrito por el accionante.
“De la respuesta dada por el Subsecretario de Programas Básicos y Asociativos de la Alcaldía de Santiago de Cali …, y de la copia del contrato de promesa de compraventa celebrado entre el peticionario y la empresa COINFRIBO LTDA. … se establece primigeniamente que de conformidad con lo pactado, sería dicha empresa la obligada a restituir el dinero del peticionario, pues fue ella quien lo recibió, y a cambio se obligó ‘a vender a la promitente compradora’ el inmueble objeto del acuerdo de voluntades; sin embargo, no puede perderse de vista que contra esa sociedad no se interpuso la presente reclamación, y de haberse interpuesto no habría resultado procedente por no concurrir ninguna de las hipótesis del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, pues frente a ella el postulante no se halla en situación de subordinación o indefensión, ni está encargada de la prestación de servicio público alguno, con lo que se reafirma la improcedibilidad del amparo para exigir el cumplimiento de un contrato de naturaleza civil con los efectos económicos que el peticionario pretende alcanzar”.
Se confirmará, entonces, el fallo objeto de la apelación. En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Cortes Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: 1. CONFIRMAR la sentencia de mayo 31 de 2000, expedida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y mediante la cual fue declarada improcedente la demanda de tutela instaurada por la ciudadana AURA ROSA CANTILLO ACUÑA en contra del Alcalde de Cali. 2.
En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria �.
Tutela 7.948. Sentencia de julio 25 de 2000. M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll. PÁGINA 6