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T-7945 (11-07-02)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2002

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 7945 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No.7945 Acta No.27 Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el apoderado de BERENICE BAZA QUINTERO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 13 de junio de 2002.

I-.

ANTECEDENTES 1. – BERENICE BAZA QUINTERO instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO “FONCOLPUERTOS”, COORDINACIÓN DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, por la presunta violación “a los derechos fundamentales del debido proceso administrativo de petición” y a la “autodeterminación”. La accionante, quien en su condición de compañera permanente del difunto Juan Manuel Torres Cabarcas se presentara a reclamar la correspondiente sustitución pensional, de manera simultánea con la cónyuge del causante, se duele en síntesis de la negativa de la entidad accionada a aceptar la “transacción” a que llegara con aquélla “con el objeto de dirimir el conflicto y evitar un largo proceso”.

Alega que no es “justo ni legal, ni mucho menos logico (sic) que la empresa … pretenda obligar a las partes (esposa y compañera permanente) a entablar un proceso laboral largo costoso, cuando estas han logrado ponerse de acurdo (sic) como personas civilizadas …” y solicita se ordene a la entidad “aprobar el acuerdo (Transacción)” en cuestión (fl.1). 2.- El Tribunal Superior de Barranquilla resolvió negar la tutela interpuesta por considerar que “la accionante debe acudir ante la Justicia Ordinaria Laboral por ser el campo propicio tanto para debatir el derecho pensional que le puede corresponder … como la validez de la transacción a que llegaron para dirimir su conflicto…” (fl.28). 3.- La anterior decisión fue impugnada por la accionante en escrito visible a folio 42, sin sustentación alguna.

II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela solicitada persigue, tal como lo afirmara la peticionaria, “se ordene a la entidad accionada proceda a aprobar el acuerdo (Transacción)” efectuado por la accionante y la cónyuge del causante con el fin de dirimir el conflicto que se suscitara en torno a la sustitución pensional que ambas solicitaran en su oportunidad.

Sin embargo, tal pretensión resulta improcedente pues, conforme lo ha sostenido esta Sala en criterio uniforme y reiterado, de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos mas idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.

En el presente caso no cabe duda de que la peticionaria cuenta debe acudir ante la jurisdicción competente, esto es, la ordinaria laboral, con el fin de discutir la validez de la transacción en cuestión. La determinación de si es procedente o no dicho acuerdo es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado abrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, como ya se anotó, se logra mediante el inicio de las acciones conducentes, donde la autoridad administrativa, o en su caso el juez, indique si le asiste o no la razón, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

La existencia o inminencia de un perjuicio irremediable debe corresponder, como lo ha reiterado la jurisprudencia, a un derecho cierto e indiscutible, circunstancia que no se advierte en el sub examine. Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales.

En este orden de ideas, el pretendido reconocimiento de la sustitución pensional en la forma acordada por las partes involucradas, por las circunstancias que lo rodean, pertenece más a la esfera de derechos de estirpe legal los que, como se advirtiera en precedencia, tienen otros medios de defensa judicial. Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1- CONFIRMAR la sentencia dictada el trece (13) de junio de dos mil dos (2002) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac Nader Luis Gonzalo Toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Isaura Vargas Díaz Fernando Vásquez Botero Jesus Antonio Pastás Perugache Secretario