Micelio
T-7943 (18-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Enrique Córdoba Poveda

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 6.846 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 122 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil (2000). Por impugnación interpuesta por el apoderado del accionante OSCAR JOSE ROJAS VICTORIA, revisa la Sala el fallo de mayo 30 último, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó la acción de tutela promovida para proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales afirma que violó el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre, Departamento del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES Fundamentos de la acción En escrito dirigido a la Sala Penal del referido Tribunal el actor cuenta (fl. 1): “Las sras. LIGIA VICTORIA PEREZ DE GARCÍA, AMPARO GARCÍA PÉREZ Y MARÍA ELENA GARCÍA PEREZ, promovieron proceso abreviado de restitución de inmueble, en contra de los Sres. INES VICTORIA DE ROJAS (CÓNYUGE SUBREVIVIENTE (SIC)), ERNESTINA, CLARA INES Y OSCAR JOSE ROJAS VICTORIA (HEREDEROS DETERMINADOS) Y DEMÁS HEREDEROS INDETERMINADOS DEL SR. OSCAR MARINO ROJAS, respecto del local comercial de su propiedad ubicado en el municipio de LA Cumbre (Valle)”.

Dice que como dicho proceso “apuntaba como causal de terminación del contrato LA NECESIDAD DE OCUPARLO PARA VIVIENDA SU PROPIETARIO (ART. 518 Num. 1, del C. de Co.)”, no era necesario aportar la prueba concerniente a que “el inquilino estaba a paz y salvo”, la cual se requiere es cuando la causal alegada es “mora por falta de pago”, razón por la cual el demandado no aportó dicha prueba al contestar la demanda y proponer excepciones, no obstante, “El 16 de febrero de 2000 el JUZGADO PROMISCUO DE LA CUMBRE, en cabeza de la DRA. MARIA EUGENIA DAVILA FLOREZ, en forma sorpresiva profiere sentencia de fondo accediendo a lo pedido por los demandantes, sin OIR para nada la contestación de la demanda hecha por el sr. OSCAR JOSE ROJAS VICTORIA, bajo el imperio frívolo de la norma procesal que exige el demostrar el pago de los cánones que se causen en el proceso, dando efectos retroactivos al Numeral 3, par. 2, Art. 424 del Código de Procedimiento Civil; sin que hubiese mediado auto imponiendo tal sanción o requiriendo a la parte demandada acreditara el pago de los cánones adeudados, de paso sacrificando el derecho sustancial ante el procesal; cuando bien se sabe que el objeto de los procesos es obtener la efectividad de los derechos sustanciales” (fl. 2).

Recuerda que no era tampoco el caso de dictar sin más la “sentencia de lanzamiento”, pues el demandado sí se opuso a la demanda, no dándose entonces el supuesto que trae el artículo 424-1, parágrafo 3o. del Código de Procedimiento Civil, y, por el contrario, se imponía para la juez “correr TRASLADO de las excepciones de fondo al actor (art. 399 del C.P.C.)” y luego proseguir con el trámite de ley.

Estima que, en tales condiciones “SE MUTILO el derecho a la defensa y se violó el debido proceso”, y agrega a folio 2 infra: “Además no es que el demandado no haya incumplido (sic) por no pagar el cánon; lo que ha sucedido es que no pagó a través de la cuenta de depósitos judiciales del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE, sino que lo hizo por pago por consignación a favor de su ARRENDADOR y quedó con ellos en su poder.

Lo cual tiene dos explicaciones en BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (OFICINA LA CUMBRE - VALLE) no hay formatos de deposito judicial, si no (sic) solo de arrendamientos y se hallaban en su poder porque en forma soberbia los ARRENDADORES se rehusaban al recibo por el Correo Certificado, circunstancia comprobable a través de dicha oficina”. Advierte que antes de acudir a esta acción de tutela se pidió la nulidad para evitar “la inminencia de un desalojo” (fl. 3), y afirma que el amparo procede “como único mecanismo para que se eviten los fallos judiciales por vías de hecho y abiertamente contrarios a derecho.

El cual dicho sea de paso no se APELÓ por tratarse de un proceso de mínima cuantía, y, por ello, de ÚNICA INSTANCIA; razón por la cual es la ACCION DE TUTELA el único Y ULTIMO mecanismo legal que tiene mi procurado para su defensa. 12. Cabe recalcar, desde hace unos 15 años o más, que en dicho local comercial funciona el establecimiento de comercio PAGUEMENOS que otrora fuese de propiedad del sr. OSCAR MARINO ROJAS R. (fallecido) hoy sus herederos lo han dejado para el sostenimiento de la viuda Sra. INES VICTORIA DE ROJAS, de donde deriva buena parte de su sustento; de ahí la magnitud del daño que se estaría causando con la violación a los derechos fundamentales reclamados”.

Pide que, tutelados los derechos se ordene al Juzgado “QUE DENTRO DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANULE SU SENTENCIA No. 06 del 16 de febrero del 2000 y cumpla con las etapas subsiguientes a la contestación de la demanda hecha por el sr. OSCAR JOSÉ ROJAS VICTORIA” (fl. 3). Como medida provisional y ante “la inminencia del desalojo”, solicita “ORDENAR al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE LA CUMBRE suspenda la orden de entrega del inmueble emanada en su sentencia 06 del 02-16-00 hasta que se tome una decisión de fondo en las presentes actuaciones”.

Jura que por estos mismos hechos no ha presentado otra demanda de tutela, solicita unas pruebas, adjunta otras y el poder para accionar (fls. 3 a 43). Actuación y pruebas Admitida la demanda se informó de ello a los interesados, la juez accionada respondió con adjunción del proceso, sobre el cual se llevó a cabo inspección judicial (fls. 45 a 83).

La providencia impugnada La misma dice que como la sentencia que puso fin al proceso civil es de única instancia, por tanto, no es recurrible. Estima que como la sentencia se produjo dentro de un proceso de única instancia y no cabe contra aquélla, por tanto, recurso alguno, en principio la acción de tutela es procedente por lo cual lo pertinente es examinar si dicho proveído puede ser calificado como “vía de hecho” (fl. 62).

En seguida sustenta que tal arbitrariedad en la aplicación de la ley evidentemente que no existe, pues conforme al artículo 424-3, parágrafo 2o., del Código de Procedimiento Civil, cualquiera que fuere la causal alegada en este evento donde se perseguía la restitución del inmueble, el demandado debe probar que está al día en los cánones que se causen dentro del proceso y continuar consignando los mismos a órdenes del Juzgado, a riesgo de no ser escuchado si incumple con tal obligación, que fue lo que precisamente aconteció aquí. “No es cierto -prosigue-, como lo afirma el accionante, que la actuación se haya retrocedido para desconocer la contestación de la demanda, lo que sucede es que él al momento de contestarla no acreditó el pago del arrendamiento correspondiente para estar al día y, en consecuencia, no podía ser oído desde ese mismo momento (fl. 66).

Transcribe lo que al respecto consideró el Juzgado accionado al despachar desfavorablemente la nulidad pedida por el apoderado aquí actor (fl. 69), y negó, pues la acción. La impugnación Sustenta el apoderado demandante con repetición esencial de lo expuesto en el escrito de tutela (fls. 78 y ss.), hace las mismas peticiones que en éste y también solicita la referida suspensión de “la orden de entrega del inmueble emanada en su sentencia 06 del 02-16-00 hasta que se tome una decisión de fondo en las presentes actuaciones” (fl. 80), anexando extractos de jurisprudencias de la Corte Constitucional sobre cuándo procede la tutela contra decisiones judiciales.

Ya estando el expediente en esta Corte el Tribunal a quo remite memorial del apoderado demandante en el cual reitera la medida provisional o, subsidiariamente, el proferimiento del fallo de segunda instancia antes del 21 de julio del año en curso, fecha fijada por el Juzgado accionado “para llevar a cabo el desalojo y entrega del inmueble materia del proceso de restitución para dar cumplimiento a la sentencia producida por las vías de hecho denunciadas” (fl. 4 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Como la acción de tutela se dirige finalmente contra la sentencia número 06 de febrero 16 del año en curso (fls. 9 y ss.), mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre (Departamento del Valle del Cauca), resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento, dentro del cual aparece el aquí actor como heredero del fallecido arrendatario OSCAR MARINO ROJAS, es necesario reiterar lo que esta Sala viene diciendo por unanimidad sobre la improcedencia de dicho amparo contra decisiones judiciales: “'Forzoso es recordar que ya al comenzar su vigencia el decreto 2591 de 1.991, las distintas Salas de esta Corte rechazaron la procedencia de la tutela como mecanismo que pudiera desconocer el valor de la cosa juzgada o hubiera sido siquiera instituida la prevalencia de unos jueces frente a otros, cuando a cada uno le han sido señaladas por la Carta y por la ley sus propias y privativas funciones y competencias, tan solo limitadas, como lo dice el artículo 230 superior, por el marco de la ley, siendo del caso señalar, por vía de ejemplo, la providencia que en la tutela 152 de mayo 22 de 1.992 emitió esta Sala de Casación con ponencia de quien aquí cumple lo propio'.

“De lo anterior cabe resaltar que la índole meramente subsidiaria y residual de dicha acción constitucional (arts. 86 C.N. y 6-1 dto. 2591 de 1.991), no permite operar de manera alternativa ni adicional para invadir - ahí s inconstitucionalmente - las regladas funciones del respectivo juez que tenga a su conocimiento el proceso donde se haya producido la actuación censurada por el accionante en tutela, a todo lo cual se suma "el principio universal de la cosa juzgada (art. 94 C.N.), los principios constitucionales expresos de las dos instancias (art. 31 C.N.), el carácter instrumental para la paz, la correcta administración de justicia (art. 96-6 y 7 C.N.) y del sometimiento de los jueces únicamente al imperio de la ley (art. 230 id.)", como se precisó en la mencionada sentencia de tutela número 152.

“Es que si alguien se siente agraviado por una actuación judicial, "el medio judicial de defensa" de que dispone es justamente el ejercicio de los recursos prerrogativas legales dentro del mismo proceso en que se dio dicha actuación que no se comparte, pues es allí donde, de preferencia, están llamadas a su protección las garantías constitucionales.

Esto, claro está con la única excepción de que mediante la acción de tutela se pretenda conjurar un perjuicio irremediable proveniente de una ostensible arbitrariedad del funcionario judicial que, así, incurriría en lo que se ha dado en denominar "vías de hecho". “Este criterio, como se sabe, ha sido compartido por la Corte Constitucional desde que, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1.992, declaró la inexequibilidad de los artículos 40, 11 y 12 del decreto 2591 de 1.991, e insistido por esta Sala de Casación Penal (entre otras, en sentencia de agosto 30 de 1.995, M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla). 2.- No obstante que, como se vio en su oportunidad, el demandante no impugna en rigor el fallo de tutela, pues se limita a reproducir su demanda de tutela, o sea que no contradice la motivación en que aquél se funda, conviene que en seguida se hagan las consideraciones respectivas para ver por qué en el curso del proceso de restitución del inmueble y finalmente en la sentencia que puso fin al mismo, no se incurrió en vía de hecho alguna: El artículo 424-3, parágrafo 2o., del Código de Procedimiento Civil, y que transcribe con acentuaciones el fallo impugnado (fl. 65), dice: “‘Cualquiera que fuere la causal invocada, el demandado también deberá consignar oportunamente a órdenes del juzgado, en la cuenta de depósitos judiciales, los cánones que se causen durante el proceso en ambas instancias, y si no lo hiciere dejará de ser oído hasta cuando presente el título de depósito respectivo, el recibo de pago hecho directamente al arrendador, o el de la consignación efectuada en proceso ejecutivo’.

(Resalta Sala)”. Como se verificó en la inspección judicial practicada al referido proceso de restitución del inmueble (fls. 51 y ss.), al contestar la demanda el demandado no acreditó la exigencia legal de estar al día con los cánones del arrendamiento y continuar con tal cumplimiento a lo largo del proceso. Y si, como afirma el demandante en tutela, sí estaba a paz y salvo al respecto, en dicha oportunidad no lo probó, como se reitera que lo exige la ley.

Siendo ello así, de verdad que esta Sala no tiene nada que agregar a las razonadas y completa sustentación del fallo impugnado (fls. 66 infra. a 70): “Para la Colegiatura, el fallo emitido por la funcionaria del conocimiento se ajusta a derecho y específicamente cuando afirma: “‘ teniéndose legalmente por no contestada la demanda, y de contera no controvertida, como consecuencia de que hasta la fecha la parte demandada no haya acreditado el pago de los cánones causados dentro del proceso’.

(folio 15). “Y lo anterior es cierto, porque al revisar el expediente se constató que ni cuando contestó la demanda, ni antes de emitir el fallo respectivo, en febrero dieciséis del año en curso, la parte demandada acreditó el pago de los cánones de arrendamiento que se causaron dentro del proceso, lo cual impedía, legalmente, acceder a sus pretensiones.

“Porque si se habían cancelado los cánones de arrendamiento, como lo afirma el tutelante, lo apenas obvio era que lo hubiera acreditado dentro del proceso en el término legal que él, como abogado, debía conocer perfectamente, si no lo hizo, si desconoció la disposición legal vigente al respecto, eso no es responsabilidad del juzgado, es sólo su culpa y, en consecuencia, mal hace al pretender, a través de este medio, plantear situaciones totalmente ajenas al trámite procesal civil vigente, con el objeto de obtener lo que por su negligencia perdió. “Es incuestionable que el accionante, en su calidad de representante legal de la parte demandada dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, dejó fenecer el término para hacer valer los derechos de sus patrocinados por eso, en últimas, acudió a un incidente de nulidad que, fue resuelto desfavorablemente y, ahora, a la presente acción que, de acuerdo a lo analizado, tampoco es viable.

“Como al fallar el incidente de nulidad la Juez Promiscuo de La Cumbre Valle sustentó de manera clara y precisa lo atinente a los hechos que son objeto de la presente acción, la Sala, al considerarlo de importancia, procederá a su transcripción en lo pertinente: “‘Significa esto, que siendo la causal invocada diferente a la mora, no es del caso allegar constancia de pago de meses anteriores a la iniciación de la acción y los generados hasta ese momento para contestar eficazmente la demanda, sino la prueba de haber cancelado los arrendamientos corridos o causados a partir de la admisión de la demanda, para que los argumentos del extremo pasivo de la litis puedan ser tomados en cuenta, porque de no cumplirse con este requisito la situación es igual a como si hubiese permanecido en silencio.

Pero como es obvio, si en etapa posterior se demuestra que está a paz y salvo, el demandado puede intervenir nuevamente en la actuación pero la retoma en el estado en que se encuentra, no reviviendo fases superadas. “‘Por lo anterior es que para esta funcionaria no tiene razón el señor OSCAR JOSE ROJAS, cuando estima que se obró en forma contraria a la ley al dar aplicación a la norma referida.

Todo lo contrario, se le dio cabal aplicación si se tiene en cuenta que esa exigencia legal surge desde el mismo instante en que el sujeto pasivo pretende exponer sus argumentos para desvirtuar los de su contraparte y es precisamente al conestar (sic) la demanda. “‘En efecto, revisando el cuaderno principal del expediente se verifica que la demanda se presentó el 2 de julio de 1999, se admitió por auto del día 13 del mismo mes y año y fue notificada a los demandados determinados, el 30 de julio, en forma que para ese momento establecía el parágrafo 1o., Numeral 4o.

Del mismo artículo, fijándose aviso en la puerta de acceso del inmueble objeto de la demanda, cuya copia se remitió por correo certificado el mismo día, tal como consta a folios 58 y 59; y la contestación de la demanda del señor OSCAR ROJAS se recepcionó en este despacho dentro del término legal, el 12 de agosto de 1999. “‘Ahora bien, según lo pactado en el contrato de arrendamiento, los cánones se cancelarían anticipadamente el primer día de cada período, es decir, el día 1o.

Del respectivo mes, lo cual indica que para el 12 de agosto de 1999, fecha en que ya se había trabado la litis, el demandado se encontraba en la obligación de demostrar que por ese mes había cumplido con el pago, pero omitió aportar el respectivo comprobante expedido por la parte actora, o de la consignación efectuada en el Banco Agrario o del depósito judicial realizado en la cuenta de este juzgado.

Tampoco lo hizo en los meses siguientes antes de que se dictara sentencia’ (folios 24 y 25). “Los juiciosos planteamientos anteriores, apoyados en la normatividad legal vigente, son suficientes para concluir que no le asiste razón al abogado Pantoja García cuando alude a una vulneración del debido proceso y derecho de defensa en el trámite de la restitución de inmueble arrendado adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle.

“Lo que evidencia la Sala es un descuido por parte del abogado accionante al actuar como representante de la parte demandada dentro del proceso referido, en la medida que conociendo las normas legales que se imponían para ese evento, no procedió conforme a ellas y, cuando evidenció su falencia, no se limitó a aceptar su yerro, sino que arremetió contra la funcionaria accionada, primero acudiendo a un incidente de nulidad y cuando ese pedimento le fue resuelto de manera desfavorable, interponiendo la presente acción, mostrando un total desconocimiento de la normatividad procesal civil o, seguramente, tratando de justificar su negligencia”.

Retomar las precedentes consideraciones del Tribunal se ofrece aquí necesario, teniendo especialmente en cuenta que, según se advirtió anteriormente, el impugnante no las controvirtió. En tales términos se aprobará el fallo, debiéndosele modificar en el sentido de que la tutela se niega por improcedente, precisión que no hizo el a quo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el fallo recurrido, modificándolo en el sentido de que la acción de tutela se niega por improcedente. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Cópiese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � TUTELA No. 7.943 CONFIRMA CON MODIFICACION A DESPACHO: JUNIO 29 DE 2000 PROYECTO: JULIO 13 DE 2000 VENCE DESPACHO: JULIO 14 DE 2000 VENCE SALA: JULIO 31 DE 2000 DR. GUILLERMO CRUZ CRUZ (EL DEMANDANTE PIDE A LA CORTE QUE FALLE ANTES DEL 21 DE JULIO DE 2000) �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� TUTELA No. 7.943 OSCAR J. ROJAS V. TUTELA No. 7.943 OSCAR J. ROJAS V.