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T-7941 (05-07-00) ImpedimentoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 7941 Martha Cecilia González Impedimento PÁGINA 8 TUTELA 7941 Martha Cecilia González Impedimento CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 113 Santafé de Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil (2000). VISTOS Se pronuncia esta Corte sobre el impedimento declarado por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali Doctores RANULFO GUERRERO GUERRERO y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, dentro de la acción de tutela promovida por la señora MARTHA CECILIA GONZÁLEZ contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Hacienda, entre otros, cuya actuación llegó a la mentada Corporación a fin de ser resuelta la impugnación que contra la sentencia del Juzgado 11 Penal del Circuito de la misma ciudad presentó la Presidencia de la República.

ANTECEDENTES

1. MARTHA CECILIA GONZÁLEZ LUCUMY, profesional universitaria de la planta global del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle, el 5 de abril de este año ante el Juzgado 11 Penal del Circuito de Cali instauró acción de tutela contra el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro del Trabajo, el Ministro de Desarrollo Económico y el Departamento Nacional de Planeación, a fin de que se le amparen los derechos a la igualdad y al salario mínimo vital, supuestamente transgredidos por los atrás nombrados, debido a que no se le aumentó durante este año el salario en proporción equivalente al 10% de acuerdo con el índice de inflación proyectado por el Banco de la República. 2.

Cumplido el trámite de rigor, el Juzgado 11 Penal del Circuito profirió sentencia el 23 de mayo hogaño, en la que tuteló los derechos a la accionante ordenando al Presidente de la República y al Ministro de Hacienda incrementar su salario, con retroactividad al a de enero del 2000, en un porcentaje igual a la diferencia entre el índice de precios al consumidor del año anterior y el proyectado por el Banco de la República para la anualidad en curso. 3.

Decisión que al ser impugnada por la representante judicial de la Presidencia de la República fue enviada la actuación al Tribunal Superior el 2 de junio hogaño y manifestaron su impedimento para conocerla los Magistrados RANULFO GUERRERO GUERRERO y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ, quienes basan su determinación en el hecho de que son contraparte de la Nación al haber instaurado acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 2668 del 31 de diciembre de 1998.

El segundo de los mencionados adicionó que no puede pensarse en que por su decisión haya detrimento para la administración de justicia, pues no todos los magistrados han demandado y par eso existe la figura de los conjueces. 4. Mediante pronunciamiento fechado el 19 de junio de este año la Sala del Tribunal con ponencia del Dr VICTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, no aceptó el impedimento teniendo en cuenta que de parte de los disidentes sólo existe una afirmación en el sentido de la presentación de la demanda y, en todo caso, el supuesto fáctico previsto en el artículo 103 - 4 del Código de Procedimiento Penal, envuelve un criterio sustancial, no sólo formal, de ahí la importancia de la trascendencia del hecho frente a los valores materiales de la administración de justicia por su incidencia en el campo subjetivo del funcionario, no la mera demostración objetiva de la causal.

Consecuencia de lo anterior, la conclusión del Tribunal acerca de la desafectación de la independencia e imparcialidad absoluta de quienes se declaran impedidos, sobretodo cuando su calidad de contrapartes es de contenido genérico y, lo que marca la pauta en el tema de los impedimentos son las particulares condiciones determinadas por la relación jurídico- procesal que surge de la calidad de contraparte, en cuanto ella incida en las garantías constitucionales atrás mencionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De manera pacífica esta Sala ha venido sosteniendo que en materia de impedimentos, más allá de la mera observación objetiva del asunto del cual dimana el factor desestabilizador de la imparcialidad del Juez - reconocida como garantía fundamental en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política -, lo que interesa es la irrefutable dirección de la administración de justicia dentro de un marco de actividad sin ningún tipo de perturbaciones que dé pábulo a la duda, a la suspicacia o a la sospecha de parcialidad.

De ahí que por no ser trabajo mecánico la resolución sobre declaraciones de impedimento, siempre será necesario que quien aduce la causal prevista en el numeral 4 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, además de la mención del factor de inhibición, deberá por simple lógica entregar con claridad los motivos y circunstancias que permitan realizar una valoración razonada que así mismo conduzca a concluir su separación del conocimiento del asunto.

Ello porque como es sabido, las causales de impedimento son taxativas y lo que determina el apartamiento del funcionario del caso, siempre serán las condiciones particulares de la situación. En el caso presente, como con acierto lo expresó el Tribunal, no hay motivos que lleven a determinar la afectación de la esfera interna de los magistrados por el hecho, no probado, de haber instaurado una acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el contencioso administrativo.

En primer lugar porque si bien en principio puede decirse que no están obligados a probar la causal que de consuno plantean, resulta apenas necesaria la puesta de presente de los motivos y circunstancias a través de los cuales se pueda ver que su imparcialidad para decidir en la acción de tutela se encuentra trastornada. No obstante tan importante presupuesto brilla por su ausencia, en la medida en que los magistrados se limitan a decir que han instaurado la acción mencionada, pero sin expresar de qué manera esa relación jurídico-procesal, podría afectar el equilibrio procesal y los derechos que deben garantizar a las partes que integran el contradictorio en la acción de tutela cuya sentencia de primer grado ha sido impugnada por la Presidencia de la República.

Así las cosas, no hay circunstancias que como elementos de validez puedan sopesarse a efectos de establecer si los interesados se encuentran incursos en la causal, salvo lo que se desprende de una observación objetiva en el sentido que si se ha atacado un Decreto por las vías legalmente previstas para ello, no significa per se que los funcionarios deban separarse del asunto, pues basta decir que el acto del ejecutivo atacado, es de carácter general y abstracto, de donde sigue que la función de los administradores de justicia no se encuentra sometida o dependiente en su automía e imparcialidad por tal hecho.

En este orden de ideas la Corte hace eco de las razones suministradas por el Tribunal para negar el impedimento y, junta a ellas las aquí esgrimidas. En mérito a lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Inadmitir el impedimento que con ocasión del presente asunto manifestaron los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Cali, Doctores RANULFO GUERRERO GUERRERO y JUAN MANUEL TELLO SÁNCHEZ.

En consecuencia, se ordena devolver las diligencias a su lugar de origen a fin de que la respectiva Sala prosiga con el trámite correspondiente a este procedimiento de tutela. CÚMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E MEJÍA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria