Micelio
T-7939 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Fernando Enrique Arboleda Ripoll

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA N° 7.939 ARNULFO CAMACHO MEDINA *ACCION DE TUTELA N° 7.939 ARNULFO CAMACHO MEDINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Aprobado acta N° 126 Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2.000). 1. ASUNTO Desatar la impugnación interpuesta por el accionante ARNULFO CAMACHO MEDINA, contra el fallo de 29 de mayo de la presente anualidad, mediante el cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, con sede en esta ciudad. 2.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION La Corte Constitucional, mediante sentencia T-244 de 20 de mayo de 1994, revocó los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante los cuales se había denegado la tutela instaurada por ARNULFO CAMACHO MEDINA contra Carlos Adolfo Van Arcken, María Angélica Medina, y el Inderena –Regional Cundinamarca-.

En su lugar, dispuso, entre otras determinaciones: “( ) CONCEDER la solicitud de tutela, en cuanto a la protección del derecho a la vida del accionante y demás miembros de la comunidad de la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas, Cundinamarca, amenazado por las conductas omisivas del INDERENA –Regional Cundinamarca-, y de la Alcaldía Municipal de Guaduas.

“( ) ORDENAR al INDERENA –Regional Cundinamarca-, para (sic) que proceda dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a quitar o suprimir los registros que existen en el embalse construido en el predio “El Descanso”, quebrada Guayabal o El Salitre, de manera que el agua que se encuentra almacenada pueda transitar o fluir libremente por el cauce de la quebrada que conduce el agua hacia la comunidad.

“( ) ORDENAR al señor Gobernador de Cundinamarca, para (sic) que disponga a la mayor brevedad de los recursos necesarios y provea lo pertinente a efectos de que el Instituto de Aguas de Cundinamarca, dentro de la vigencia del segundo semestre de 1994, proceda a efectuar el estudio, elaboración y ejecución del proyecto de construcción de un acueducto para la vereda de Peladeros, Municipio de Guaduas ” Por considerar que no se había acatado lo resuelto en el fallo anterior, ARNULFO CAMACHO MEDINA interpuso acción de tutela contra el auto de 16 de agosto de 1994, mediante el cual la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca, sin practicar diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, y en cambio declaró que se había dado cumplimiento a la orden judicial impartida por vía de tutela.

Según el actor, el Tribunal Superior de Cundinamarca habría incurrido en una vía de hecho al negar la práctica del trámite incidental, y dar por cumplido el fallo de tutela sin practicar la diligencia de inspección judicial por él solicitada, pues existen suficientes elementos de juicio que permiten concluir que si bien la Gobernación de Cundinamarca adelantó las gestiones necesarias para la construcción del acueducto para la Vereda de Versalles, el mismo se construye con aguas contaminadas del río Guaduero, a pesar de que en el fallo se dispuso que se construyera un acueducto para la comunidad de la Vereda de Peladeros, tomando las aguas potables de la quebrada El Salitre o Guayabal.

Solicitó que se disponga el inmediato acatamiento de la sentencia T-244 de 20 de mayo de 1994, o en subsidio, que se tramite incidente de desacato, para que se practique la diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos, y se investigue penalmente la conducta de los funcionarios administrativos responsables de acatar la orden impartida por el juez de tutela.

3. EL FALLO RECURRIDO El Tribunal denegó el amparo, al descartar la remota posibilidad de afirmar la existencia de una vía de hecho en las plurales determinaciones adoptadas por la Sala accionada, pues “las decisiones de 16 de agosto de 1994, 3 de febrero de 1995, 2 y 16 de mayo de ese mismo año, mediante las cuales se declaró cumplida la sentencia T 244/94 de la Corte Constitucional, se fundaron en elementos de convicción válidamente aportados al proceso por parte del INDERENA y la Gobernación de Cundinamarca, en los que se demostraba no sólo que se habían adelantado las gestiones para la construcción del acueducto de la vereda Peladeros del Municipio de Guaduas, sino además que ya se habían suprimido los registros existentes en el embalse construido por uno y/o unos de los particulares accionados, en la forma dispuesta en el fallo” (f. 16).

Consideró infundada la crítica formulada a la Corporación accionada, por la omisión en la práctica de la diligencia de inspección judicial al Predio “El Descanso”, pues aquella se consideró innecesaria ante la presencia de pruebas que acreditaban lo mismo que con su realización se buscaba evidenciar, al punto que ya reposaba en el expediente copia de las actas de visita e inspección realizada por los funcionarios del INDERENA al lugar, en la que se concluyó que se había dado cabal cumplimiento al fallo de la Corte Constitucional.

Finalmente advirtió que “fue la Corte Constitucional la que devolvió nuevamente el expediente al Tribunal de instancia, con la expresa finalidad de que fuera archivado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, mostrando de este modo su asentimiento a las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo” (f. 17), el que además fue proferido como mecanismo transitorio para evitar los perjuicios que venía sufriendo la comunidad, descartando la posibilidad de dilucidar cualquier inconformidad que tenga el actor con las situaciones administrativas que surjan con ocasión de la utilización del agua que fluye por la vereda Peladeros y demás cuestiones propias de dichos trámites, asuntos que debe ventilar ante el Ministerio del Medio Ambiente.

4. LA IMPUGNACION El accionante se mostró inconforme con la denegación del amparo, por considerar que la providencia de primer grado se fundamentó en las mismas razones tenidas en cuenta por la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca al negar el trámite del incidente de desacato, y la práctica de la diligencia de inspección judicial.

Precisó el impugnante que de haberse valorado las conclusiones a que arribó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, en la diligencia de inspección judicial practicada, en respuesta a su solicitud de prueba anticipada, al lecho de la Quebrada “El Salitre”, se habría tenido por demostrado “el incumplimiento de la sentencia de la Corte y la actitud arbitraria del juez de tutela, con evidente repercusión en el proceso en perjuicio de los derechos fundamentales amparados”. 4.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para tramitar y decidir el incidente de desacato que por el presunto incumplimiento al fallo de tutela se promueva, se establece en el juez que conoció de la acción en primera instancia, quien de conformidad con los artículos 27, 51 y 53 ejusdem, tiene amplias facultades para, con autonomía e independencia emplear todos los mecanismos necesarios dirigidos a obtener el efectivo restablecimiento del derecho quebrantado, pudiendo, en su condición de juez constitucional, y previo trámite incidental de desacato, imponer sanciones a quien incumpla las órdenes impartidas.

Esta premisa se erige en principal fundamento para negar la posibilidad de iniciar por vía de tutela incidente de desacato al fallo proferido en otra acción de amparo anterior, cuando, como en el presente caso ocurrió, el funcionario que lo profirió en primera instancia, luego de ponderar racionalmente las pruebas aportadas, y de negar la práctica de la diligencia de inspección judicial, por estimarla innecesaria, consideró, que las autoridades accionadas habían dado cumplimiento a la orden judicial; y la Corte Constitucional, al resolver una solicitud elevada por las partes para que se precisara el alcance de la sentencia y su cumplimiento, ordenó el archivo de las diligencias “en los términos del Decreto 2591 de 1991”.

En efecto, la Corte Constitucional, mediante proveído de 15 de diciembre de 1994 ordenó al Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Agraria, “que en el término de diez (10) días se sirva informar a esta Sala acerca de las gestiones llevadas a cabo con el fin de velar por el cumplimiento de la sentencia N° T-244 de 1994, que así se le encomendó, previa la información que deberá obtener del INDERENA, Regional Cundinamarca y de la Gobernación de Cundinamarca, en relación con las medidas ordenadas sobre mecanismo transitorio y la construcción del acueducto veredal a que se refiere la parte motiva de esta providencia” (f. 316 c. Anexo).

Examinada la actuación surtida por el Tribunal y demás autoridades encargadas de la ejecución del fallo, el Magistrado Hernando Herrera Vergara, mediante auto de 1° de marzo del año siguiente, ordenó la remisión al Tribunal de instancia “para los efectos de su archivo en los términos del Decreto 2591 de 1991” (f. 463), conclusión que excluye la arbitrariedad, que el accionante en tutela atribuye infundadamente a la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Y si la tutela fue concedida como mecanismo transitorio, debe ventilar a través de las acciones ordinarias su inconformidad con los predios y las aguas utilizadas para construir el acueducto, pues ha de recordarse que el fallo concediendo el amparo lo profirió la Corte Constitucional el 20 de mayo de 1994 (fs. 125 y ss. c. anexo), y de conformidad con el artículo 8° del Decreto Reglamentario de esta acción, el afectado dispone de un término máximo de cuatro meses para iniciar las acciones judiciales que resuelvan de fondo el conflicto planteado, previendo a la vez, que si éstas no se instauran, cesarán los efectos del fallo de tutela.

La posibilidad de acceder sin mayores exigencias formales a la administración de justicia para obtener una decisión de fondo sobre el conflicto planteado, no le ha sido negada al peticionario, pues éste interpuso la acción de tutela inicial contra el Inderena y la Gobernación de Cundinamarca, y la Corte Constitucional, en ejercicio de la facultad de revisar los fallos de instancia, revocó la determinación de los funcionarios de primer y segundo grado, y en su lugar concedió el amparo, cuyo cumplimiento fue verificado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, que al ponderar las pruebas de carácter documental aportadas a la actuación, mediante providencias de 16 de agosto de 1994, 2 y 16 de mayo de 1995, negó la práctica de la diligencia de inspección judicial, y se abstuvo de iniciar el trámite incidental de desacato, solicitado por el accionante.

Contra la última de las determinaciones citadas, cuya controversia ahora se pretende por vía de tutela, el actor interpuso el recurso de apelación, este último declarado improcedente por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia mediante auto de 29 de junio de 1995, sin que la improsperidad de la decisión controvertida autorice la revisión de sus fundamentos por parte de un juez ajeno al trámite inicial, y diferente de aquel que por virtud del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es el único competente para verificar el cumplimiento del fallo, y de ser el caso, adelantar las gestiones pertinentes para su acatamiento.

Reafirma la improcedencia del amparo constitucional, la instauración por parte del peticionario, del recurso de queja contra el auto de 8 de noviembre de 1996, mediante el cual la Sala Agraria del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el recurso de apelación contra la decisión de 25 de octubre de 1996 –que reiteró la abstención de iniciar trámite de desacato-, y su aval por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, cuando consideró correctamente denegado el recurso de alzada (f. 12).

Aunque el Tribunal omitió pronunciarse sobre la solicitud de expedición de copias para que se investigue penalmente a los funcionarios que en su sentir no han dado cumplimiento al fallo de tutela, ha de reiterarse que según el criterio de la Corte, no constituye finalidad de esta excepcional acción constitucional el sustituir los canales establecidos por la ley para denunciar un hecho punible, y menos el eludir la responsabilidad que implica el atribuir ese tipo de conductas a una persona determinada.

Demostrada como se halla la improsperidad del amparo instaurado para revocar una decisión judicial mediante la cual, al considerar la Sala accionada que se había dado cumplimiento a un fallo de tutela como mecanismo transitorio, se abstuvo de iniciar incidente de desacato, y en consecuencia dispuso el archivo de las diligencias, se confirmará la providencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, una vez en firme esta providencia, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria Vence: Julio 31/2000 Magistrado Ponente: DR. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Tutela Proyecto: Julio 24/2000 Abogado Asistente: Camilo Montoya Reyes.

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