CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA Nº 7938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA Aprobado Acta N° 126 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000). V I S T O S Decide la Corte la impugnación presentada por el apoderado del accionante ROSSNY LUDERMAN NEIRA CUESTAS contra la sentencia de fecha 24 de mayo del presente año, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, negó por improcedente la tutela instaurada contra el Fiscal Local 246 y los Juzgados 25 Penal Municipal y 11 Penal del Circuito de esta misma ciudad, por supuesta violación del derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Los hechos que motivaron la solicitud del amparo pueden sintetizarse de la siguiente manera: Mediante sentencia fechada el 22 de julio de 1999, el Juzgado 25 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, condenó a la pena de 5 años de prisión al procesado Neira Cuestas, luego de haberlo hallado responsable del delito de extorsión, determinación que fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el defensor.
En el extenso, deshilvanado y farragoso escrito, puede entenderse que la inconformidad del actor radica en que se le suspenderá el “tratamiento psiquiátrico” que se le viene prestando, todo porque dentro del proceso penal se le condenó en calidad de imputable y no se le reconoció que al momento del acontecer delictivo se encontraba en un estado mental que lo apartaba de esa condición. A continuación procede a analizar los elementos de convicción que cree son sustento de la condena y que presentan el fallo como producto de una vía de hecho que debe ser subsanada a través de la acción de tutela. 2.- El Tribunal estima que la propuesta de amparo constitucional busca controvertir una decisión judicial adoptada en el curso de un proceso judicial que la ley prevé, siendo sólo procedente verificar por el juez constitucional que no se incurrió en una vía de hecho, la cual frente a la apreciación y valoración probatoria no sería viable, al invadir las facultades propias del juez natural para dicha evaluación. Así, cree que no pueden traspasarse los linderos señalados por la Constitución y la ley, revalorando y volviendo a apreciar las pruebas, pues se atentaría contra la seguridad jurídica y la cosa juzgada, máxime cuando se trata de un caso en el que el procesado contó con las oportunidades procesales para demandar una nueva valoración probatoria y para impugnar las decisiones producidas.
El haber hecho a un lado esas posibilidades, no lo autoriza para que ahora acuda a la solicitud de tutela, como presupuesto de nuevo juzgamiento, advierte el Tribunal. Además, por cuanto lo que se aprecia, de acuerdo con el informe presentado por el Juzgado 25 Penal Municipal, es que no existía al momento de la investigación ni del juzgamiento motivo alguno para colegir que el procesado actuó bajo una situación de inimputabilidad, ni así lo mostró el reconocimiento médico legal que finalmente se le practicó, pues aun cuando padece un trastorno de personalidad, no puede catalogarse como trastorno mental desde el punto de vista de la psiquiatría forense. 3.- Inconforme con la determinación, soportado en los mismos argumentos que sirvieron de base para el inicial escrito, el apoderado del actor la recurre, insistiendo en las manifiestas irregularidades presentadas a lo largo del proceso penal, que llevó a la incursión en la vía de hecho señalada y, especialmente, a la imposibilidad de que se le preste tratamiento psiquiátrico al haber sido condenado en condición de imputable.
Motivos éstos que llevan a demandar la revocatoria de la sentencia del Tribunal y por ende a la tutela de sus derechos constitucionales. LA CORTE CONSIDERA Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el decreto 2591 de 1.991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las decisiones judiciales que se encuentran amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada.
Se ha dicho que equivocado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, abstractamente considerado, se garantiza a los sujetos procesales su participación y el ejercicio de sus derechos y facultades.
El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.
Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario no es más que obtener que el juez constitucional revise los elementos de convicción que tuvo el juez natural a su alcance para que sean revaluados y sometidos a una nueva ponderación para efectos de determinar la condición de inimputable que, en criterio de los libelistas (procesado y su defensor), debió reconocérsele al condenado, asunto absolutamente impertinente dentro del trámite que nos ocupa.
Así mismo, el procesado contó con la asistencia de un abogado, el cual ejercitó la defensa técnica, tuvo la posibilidad de impugnar la sentencia condenatoria de primera instancia, al punto que así pudo conocer el Juzgado 11 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, se contó con la intervención del Ministerio Público, en fin, situaciones que restan toda posibilidad a la existencia de una grosera y manifiesta ilegalidad en la actuación. Así las cosas, siendo acertada la declaratoria de improcedencia de la petición, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento.
Por último, es del caso advertir, que bien sabido es el deber y obligación constitucional y legal de las autoridades penitenciarias y carcelarias de velar por la sanidad física y mental de los reclusos, razón por la cual si el actor se encontrase en alguna situación de riesgo en este sentido, cuenta con la posibilidad de acudir a ellas para efectos de que se le atienda debida y dignamente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-
NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 1