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T-7937 (25-07-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

SALA DE CASACION PENAL Radicación No.7937 Acción de Tutela María Cristina Hernández de Torres Radicación No.7937 Acción de Tutela María Cristina Hernández de Torres CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. Carlos E. Mejía Escobar Aprobado Acta No. 126 Santa Fe de Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil (2000) V I S T O S Decide la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante MARIA CRISTINA HERNANDEZ DE TORRES, en contra del fallo proferido el 24 de mayo de 2000 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., por medio del cual decidió “negar” la acción de tutela invocada en contra del Fiscal 22 Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca.

FUNDAMENTO DE LA ACCION MARIA CRISTINA HERNANDEZ DE TORRES presentó acción de tutela en contra del Fiscal 22 Delegado de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Santa Fe de Bogotá D.C. y Cundinamarca, al que señala responsable de la violación del derecho fundamental al debido proceso. Indica que la vulneración del derecho fundamental, que afecta a los menores Mauricio y Simonet Torres Torres de quienes ella es curadora de bienes, ocurrió por la decisión del Fiscal accionado de revocar una resolución acusatoria que había dictado una Fiscalía Local en contra de Carmen Torres Torres, al hallarla presunta responsable del delito de hurto agravado.

Discrepa de la decisión de segunda instancia en cuanto no consideró punible la conducta de la señora Carmen a pesar de habérsela condenado en un proceso civil de rendición de cuentas a reintegrar las sumas de dinero de las que - dice la accionante - se apropió en perjuicio de sus pupilos. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de mayo de 2000, negó la acción de tutela invocada.

El Tribunal advierte que la tutela no es el medio apto para discutir decisiones judiciales y que no puede utilizarse ni siquiera cuando se alegue algún error grave en la producción de una providencia judicial, concepto que apoya con la cita de un pronunciamiento de la Corte Constitucional. LA IMPUGNACION El fallo fue impugnado por el accionante en extenso escrito dedicado a señalar los derroteros de la actividad judicial y a citar tratadistas nacionales y extranjeros que con sus opiniones dan fuerza a sus argumentos.

Advierte que no usa la tutela como tercera instancia, sino como instrumento para reparar lo que considera una injusticia en cuanto, a su parecer, el Fiscal accionado impuso “su arrogancia jurídica”. No obstante, no concreta realmente ningún ataque al contenido del fallo que impugna. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La vía natural que el Estado ha establecido para la protección de los derechos constitucionales y legales de sus asociados es el proceso; es al interior de tal mecanismo estatal que debe plantearse la protección de los derechos, fundamentales o no, de cada una de las partes involucradas en él. El Juez competente para cada caso específico está dotado por la Constitución y la Ley de los más diversos instrumentos de protección de los derechos y está, ante todo, legitimado para dispensar a cada quien el disfrute del derecho que le corresponda, o para imponer la pena a que haya lugar, ya sea que se trate de conflictos entre particulares; entre estos y el Estado o del simple ejercicio del poder sancionador de éste. 2.- El propósito claro de la acción de tutela que se invoca por parte de la señora HERNANDEZ DE TORRES es remover la cosa juzgada que ampara la resolución del 18 de enero de 2000 por medio de la cual la Fiscalía accionada revocó la de acusación de la Fiscalía de primera instancia y en su lugar precluyó la instrucción que se adelantaba en contra de Carmen Torres Torres. 3.- Como bien lo anota el Tribunal a quo, lo que la accionante pretende es discutir la apreciación fáctica y jurídica del Fiscal accionado, propósito para el cual es improcedente la acción de tutela.

De aceptarse tal utilización de la tutela, se dejaría sin vigencia el artículo 230 de la Constitución Política que garantiza la autonomía judicial y el sometimiento exclusivo de los Jueces a la ley. 4.- Tampoco puede utilizarse la acción de tutela para imponer a un Funcionario Judicial que la Constitución reconoce autónomo, una determinada interpretación de los hechos y de las normas en las que debe enmarcar la solución al problema jurídico que se origina en tales hechos.

Precisamente esa facultad de interpretación es una de las manifestaciones de la autonomía judicial, cuya controversia debe hacerse al interior de cada en proceso en particular. 5.- Indica la impugnante que no tenía forma de discutir la decisión del Fiscal accionado por tratarse de una decisión de segunda instancia y ella no sabía “..con qué locura jurídica nos sale el Fiscal de segunda instancia”.

Le asiste razón en cuanto la etapa procesal en que se produjo la resolución preclusiva hacía imposible su discusión posterior, pero esa es una de las reglas inherentes al debido proceso, el que haya un Funcionario que decida con carácter definitivo un problema jurídico, pues los conflictos no pueden eternizarse en interminable sucesión de providencias. 6.- Las decisiones judiciales no están exentas de errores y para ello se han instituido las instancias, para precaver la existencia de ellos o para solucionarlos por la revisión del superior funcional que corresponda en cada caso concreto.

No obstante ello, la calificación de errónea de un providencia no deviene de la oposición de su contenido a la de los intereses de las partes, sino de la razonabilidad de sus asertos, que en este caso concreto se corresponden con la decisión adoptada y excluyen la existencia de la vía de hecho que reclama la impugnante. Por las anteriores razones, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1°.- CONFIRMAR la sentencia de tutela del 24 de mayo de 2000 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C.. 2°.- En firme esta decisión remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGAR LOMBANA TRUJILLO FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria PÁGINA 6