CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION: 7936 ACTA: 27 PONENTE: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Bogotá D.C., diez (10) de julio de dosmildos (2002). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo proferido el 14 de junio del corriente año por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.
ANTECEDENTES 1Ramona Elvira Pinto de Torres, Reinaldo Eugenio Torres Pinto, Omar Enrique Torres Pinto, Alba Zuleyma Torres Pinto, Luz Eneida Torres Pinto, Nidia Inés Torres Pinto representada por Ramona Torres Pinto y Esperanza Torres de Martínez, formularon acción de tutela contra la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio por considerar violados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al acceso eficaz y legal a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, al imperio de la ley a la equidad y al patrimonial.
Con fundamento en los siguientes hechos: Exponen que el señor Miguel Perdomo Díaz inició demanda ordinaria por responsabilidad extracontractual contra la parte interesada por el accidente de tránsito ocurrido el 6 de marzo de 1997 en la carretera Villavicencio Puerto López entre el automóvil Hyundai de propiedad de la sociedad Inversiones Anli S. en C. que conducía el señor Perdomo Díaz y un Tractor de propiedad de la sociedad Torres Pinto y Compañía S. en C. conducido por Jhon Alexander Casallas Parrado menor de edad para la época de la ocurrencia de los hechos.
La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, luego del trámite este despacho profirió sentencia el 26 de septiembre de 2000 declarando probada la excepción de culpa de parte del demandante y absolvió a los demandados. La decisión de primera instancia fue apelada y el Tribunal accionado en su fallo declaró probada la excepción de culpa en la modalidad de concurrente y declaró que los demandados son responsables civilmente y en forma solidaria de los daños ocasionados en el accidente de tránsito y condenó al daño emergente y lucro cesante.
La sentencia fue notificada por edicto y no se interpuso por parte de los demandados recurso de casación. Pretenden con el amparo solicitado la revocatoria de la sentencia del Tribunal de fecha 11 de marzo de la corriente anualidad por haber incurrido en vías de hecho. 2.La Sala de Casación Civil no concedió el amparo solicitado y estimó que en el caso de autos la parte contó con todas las alternativas legales para impedir y subsanar cualquier agresión a sus derechos y por causa imputable a ella no logró los efectos de la facultad de su defensa de la que gozó pues en la primera instancia contó con todos los recursos, nulidades, objeciones a la pericia incidentes que si no se utilizaron de todos modos implican la presencia de medios defensivos judiciales que tuvo a mano la parte interesada en la tutela, lo mismo puede afirmarse de la segunda instancia pues igualmente contaron con mecanismos dados por el legislador en garantía de sus derechos entre ellos el de la casación se colige entonces que la inactividad de los accionantes en el decurso procesal conlleva a la negativa de la acción formulada. 3.La parte actora impugnó la decisión y expuso que como es posible que el aparato judicial no proteja el orden jurídico, la prevalencia de la Constitución y el estado social de derecho y permite que una decisión judicial contraria al orden jurídico favorezca a una persona que introduce a la administración de justicia hechos que presuntamente originan prevaricato fraude procesal falsedad y otras conductas punibles.
También se refirió a varias sentencias de la Corte Constitucional relativas a la vía de hecho y reiteró su solicitud de amparo con los mismos fundamentos del escrito inicial de tutela. SE CONSIDERA En cuanto a lo pretendido por la parte interesada es pertinente que la Sala recuerde su pronunciamiento en los casos en que se interpone acción de tutela contra una decisión judicial, en los términos siguientes”: …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” También se ha venido sosteniendo que existe la posibilidad de que los jueces al proferir sus decisiones incurran en desaciertos; pero de esta posibilidad connatural a toda actividad humana, no esta necesariamente excluido el juez de tutela.
Sería ilógico pensar que este fuera el único funcionario despojado de la posibilidad de errar y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces para controlar el cumplimiento del debido proceso y, por consiguiente, llegar a imponer su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios o peor aún, emitir decisiones contrarias a las ya tomadas por ellos, como lo pretende la parte actora con el amparo deprecado.
En consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la decisión impugnada SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 de decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO JESUS ANTONIO PASTAS PERUGACHE SECRETARIO. TUTELA 7936 �PÁGINA � �PÁGINA �4�